SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74817 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74817 del 20-06-2018

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5688-2018
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente74817



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL5688-2018

Radicación n.° 74817

Acta 22


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento el 3 de mayo de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC”.


  1. ANTECEDENTES


Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo acerca del contenido del pliego de peticiones que presentó la citada organización sindical a la sociedad mencionada, el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera el conflicto colectivo económico de trabajo, existente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC”, el cual se instaló y sesionó en debida forma.


  1. LAUDO ARBITRAL


Fue proferido el día 3 de mayo de 2016 y previas las consideraciones del caso, el tribunal resolvió: i) negar las pretensiones del pliego de peticiones contenidas en los artículos 3, 12, 13, 15, 16, 18, 20 y 23; ii) modificar los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 19, 21, 22, 24 y 25; iii) declarar la falta de competencia para pronunciarse sobre los puntos 2, 4 y 7; iv) declarar la vigencia de las prestaciones económicas reconocidas a partir de la vigencia del laudo, indicando que no hay pagos retroactivos ni retrospectivos de ninguno de los beneficios; v) incorporar en el laudo el preámbulo del pliego de peticiones de conformidad con su redacción y contenido y, vi ) establecer la vigencia del laudo desde su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2017.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN


El recurso de anulación hace unos reparos generales a las cláusulas que fueron materia de pronunciamiento por parte del tribunal, que pueden resumirse en los siguientes temas: i) la falta de competencia de los árbitros para pronunciarse en aspectos diferentes a los contenidos en el pliego de peticiones, lo que significó extralimitación de sus competencias y, ii) violación al principio de igualdad, lo cual conlleva inobservancia del deber de fallar en equidad, como lo ordena la ley, que se evidencia en la concesión de beneficios para 6 personas que representan el 0.1% de la planta de personal de la empresa, en condiciones de desigualdad frente a los demás trabajadores. A continuación anuncia el análisis individual de cada una de las cláusulas cuya nulidad se pretende.


  1. RÉPLICA


Se resume en las siguientes consideraciones: i) unas observaciones generales en las que estima que el recurso propuesto, trata con menos precio el hecho de que el conflicto económico sea propuesto por un número de trabajadores que considera mínimo, haciendo énfasis en que tienen igual derecho; ii) que las decisiones de los árbitros no transgredieron el ámbito de sus competencias y, iii) resalta las diferencias entre un conflicto de carácter económico y uno jurídico, para indicar que, tratándose del primero, los árbitros solo están obligados a decidir en equidad, como lo hicieron en este caso. Con fundamento en los anteriores pronunciamientos solicitan la confirmación del laudo arbitral.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Por razones de método, la Sala acometerá el estudio de las cláusulas cuya nulidad se demandan, en consideración a que son la única materia objeto del recurso sobre la que le asiste competencia, resultando innecesaria la transcripción de las que fueron negadas, y de las que no fueron materia de pronunciamiento por falta de competencia de los árbitros.


Para tal fin se transcribe el contenido del pliego de peticiones, luego el pronunciamiento de los árbitros, a renglón seguido el reparo del impugnante, y para terminar las consideraciones de la Corte.



ARTÍCULO 1° REFERIDO AL CAMPO DE APLICACIÓN Y ALCANCE.


Texto propuesto en el pliego:

CAMPO DE APLICACIÓN Y ALCANCE. Las disposiciones de la presente Convención Colectiva, se aplican a todos los trabajadores de LA EMPRESA sindicalizados y se entenderán incorporadas a su contrato individual de trabajo.


Decisión del tribunal:


ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN.


El presente laudo arbitral regirá entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. S.A. E.S.P. TELEFÓNICA MOVISTAR, conforme a la ley, y se aplica a los trabajadores de la empresa afiliados a LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES "USTC", que tengan vigente el contrato de trabajo a la firma de este laudo.


El recurso de anulación expresa:


Teniendo en cuenta la solicitud de anulación del laudo proferido por considerar que el mismo no está fundamentado en criterios de Equidad y que vulnera normas superiores, no sería válido para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. que estuviese obligada al cumplimiento del mismo, en los términos expuestos por este.”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Las convenciones colectivas de trabajo extienden su aplicación en la forma prevista en la ley, y dependiendo del número de afiliados al sindicato, tal como lo tienen previsto los artículos 470 y 471 del CST. Establecer una restricción como la señalada en el laudo, a los trabajadores que tengan vigente el contrato de trabajo a la firma de este laudo, infringe lo dispuesto por el legislador en materia de aplicación de la convención colectiva de trabajo. Le asiste razón al recurrente en el reparo formulado y en consecuencia se anulará la cláusula.


ARTICULO 5. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Texto propuesto en el pliego:


Teniendo en cuenta los preceptos y conceptos de celeridad y transparencia en los procesos disciplinarios y administrativos, estos se iniciarán inmediatamente se tenga conocimiento de la presunta falta o imputación, de que sea objeto el trabajador. Si transcurridos quince (15) días dicho proceso no se ha iniciado, la presunta falta o imputación se considerará como no existente.


Este artículo se incorporará dentro del Reglamento Interno dé Trabajo.


Decisión del tribunal:


Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA MOVISTAR, por intermedio de las personas facultadas en el Reglamento Interno de Trabajo, procederá de la siguiente manera:


  1. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a que se conozca por parte de la empresa los hechos que motivan la investigación, se formularán los cargos por escrito. Así mismo se informará al trabajador (a) en esta comunicación, la fecha y la hora de la audiencia en la que podrá rendir sus descargos, este escrito irá acompañado de copia de las pruebas.


  1. La audiencia debe tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el escrito del numeral anterior, y en ésta se oirá directamente al trabajador (a) inculpado en descargos o justificaciones, quien podrá estar acompañado por dos (2) representantes de la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES "USTC".


  1. De la audiencia se dejará constancia escrita con las intervenciones y pruebas. El acta será firmada por los que en ella hayan intervenido y se entregará copia al trabajador (a) inculpado y a los representantes de la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES "USTC".


  1. Si los descargos rendidos por el trabajador (a) no fueren satisfactorios para la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA MOVISTAR, podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser suspensión del contrato de trabajo, deberá comenzar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la comunicación.


  1. La decisión que tome la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELEFÓNICA MOVISTAR siguiendo el trámite establecido en este artículo podrá ser apelada ante el Director Gestión Recursos Humanos de la compañía, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión.


  1. La decisión del Director Gestión Recursos Humanos, que resuelva el recurso de apelación, deberá comunicarse al trabajador (a) dentro de los cinco (5) días siguientes.


  1. No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento aquí establecido.


  1. Para efectos de este procedimiento, se entienden como días hábiles los días lunes a viernes.


El recurso de anulación expresa:


Sobre el particular se considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que al empleador no se le pueden cercenar o desplazar los derechos y facultades concedidas en la Constitución Nacional y las leyes para establecer sanciones y procedimientos disciplinarios, pues no es potestativo de aquellos establecer prescripciones especiales, ni limitar el poder disciplinario del empleador para determinar los tiempos del mismo.


Así mismo se desconoce el proceso interno ya establecido en la compañía para la solución de estos casos, junto con la dinámica del negocio en sí, puesto que no solo los incumplimientos de los empleados se pueden presentar sobre situaciones leves, sino también existen casos que por la complejidad y gravedad de los mismos y para garantizar un proceso justo, requieren de un proceso de investigación por parte de las áreas de control de la Organización que no en el término que arbitrariamente determinan se puedan realizar (tanto la realización del proceso como la imposición de la sanción), generándose entonces que los procesos enmarcados en dicho procedimiento no cumplieran con los presupuestos contenidos tanto en la carta política en el artículo 29 y en el artículo 115 del CST, desconociéndose entonces...

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