SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90696 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878813608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90696 del 03-11-2021

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90696
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5264-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5264-2021

Radicación n.° 90696

Acta 42


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A., contra el laudo arbitral del 6 de julio de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A. y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 0906 del 27 de abril de 2021, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores de Industrias Cárnicas del Oriente S.A. y la sociedad Industrias Cárnicas del Oriente S.A.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 6 de julio de 2021.


Los árbitros sostuvieron que: (i) eran competentes teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se constituyó el tribunal de arbitramento y que se agotaron las etapas legales previas sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo; (ii) la decisión a adoptar tiene como marco de referencia los siguientes presupuestos: - El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual supone la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical, sobre las cuales no se presentó acuerdo entre las partes; (iii) las decisiones deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad; (iv) al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, los árbitros deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la entidad empleadora, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar paz laboral al ámbito de las empresas; (v) analizaron de manera particular la situación, encontrando como hechos fundamentales relativos a la organización sindical que se trata de un sindicato de industria y minoritario, en una empresa que cuenta con más de 80 trabajadores, de los cuales 11 se encuentran afiliados a SINTRAINCAROSA, y que el presente es el primer conflicto colectivo entre el sindicato y la sociedad empleadora; (vi) en lo que toca con la empresa, ha sido necesariamente afectada por el complejo momento de incertidumbre general por el que atraviesa la economía por efectos de la pandemia de la covid-19, con cifras en rojo en el 2021, situación a tenerse en cuenta al momento de tomar las determinaciones finales, y (vii) en esa medida ha orientado las soluciones a procurar no gravar de forma desmedida las finanzas de la empresa, de modo que se puedan garantizar su sostenibilidad y la conservación de los puestos de trabajo.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Industrias Cárnicas del Oriente S.A., que no fue replicado.


El descontento de la recurrente con el laudo arbitral fustigado gira en torno a que el tribunal de arbitramento se extralimitó, dado que el «Sindicato en su pliego de peticiones, fija el ámbito sobre el cual se puede pronunciar el Tribunal de Arbitramento; al hacerlo sobre aspectos no pedidos o en cuantías o porcentajes más altos de los solicitados se presenta una ilegalidad insubsanable, como en efecto, sucedió en este caso», por lo siguiente:


  1. Procedimiento disciplinario


    1. Pliego de peticiones


19. ESTABILIDAD. Cuando un funcionario de la empresa, debidamente facultado, estimare que es necesario despedir a un trabajador sindicalizado, así lo comunicará por escrito al jefe de la Secretaria de Talento Humano, quien pasará inmediatamente aviso al trabajador, con copia al Sindicato. Enterado el trabajador de la solicitud de despido, podrá, si lo estima pertinente y, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación, presentar descargos por escrito, solicitar y allegar al jefe de la Secretaria de Talento Humano las pruebas e información tendientes a desvirtuar el hecho que se le imputa. El jefe de la Secretaria de Talento Humano ordenará, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud, la práctica de las pruebas que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, la cual se llevará a cabo por conducto del funcionario investigador que aquel designe para el efecto, en un término no superior a cinco (5) días hábiles. Si el Sindicato estimare que la causal invocada no es justa, solicitará por escrito al jefe de Secretaria de Talento Humano dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la comunicación, la convocatoria del Comité de Despidos, integrado por dos (2) miembros de la empresa y dos (2) del Sindicato, el cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del período probatorio y rendir su informe al señor Alcalde[sic], debidamente fundado en la justicia o injusticia del despido propuesto, en el plazo de una (1) semana. El GERENTE, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante resolución motivada, si procede o no al despido y lo decretará, si así fuere el caso. La recomendación del Comité no es obligatoria para el señor Alcalde [sic] (…)

1.2 Laudo arbitral


ARTÍCULO SEXTO. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Antes de proceder a efectuar un despido con justa causa la empresa deberá cumplir con el siguiente procedimiento: A) Conocida la falta presuntamente cometida por el trabajador, la empresa dentro de los siete (7) días hábiles siguientes deberá informarlo por escrito al trabajador con copia al sindicato, indicando con precisión los hechos de que se trata y señalando día y hora la realización de la audiencia de descargos. B) En la audiencia de descargos el trabajador, con el acompañamiento de dos miembros de la organización sindical si así lo desea, ofrecerá las explicaciones que considere pertinentes, pudiendo allegar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos. C) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de los descargos, la empresa decidirá si va a proceder a la finalización del contrato de trabajo con justa causa, decisión que será comunicada por escrito al trabajador con copia al sindicato. D) En caso de estar inconforme el trabajador con la decisión de la empresa, podrá interponer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el recurso de apelación para que se reconsidere, indicando las razones y motivos que lo sustente. E) La empresa dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del recurso resolverá si mantiene la decisión inicial o si la modifica. 11 P.. En caso de dar la empresa por finalizado un contrato de trabajo pretermitiendo total o parcialmente el procedimiento anterior el despido será ilegal, y la entidad empleadora deberá cancelar la correspondiente indemnización de ley.


1.3 Argumentos del recurrente


Sostiene que el tribunal de arbitramento carece absolutamente de competencia para pronunciarse sobre el mismo, puesto que el procedimiento disciplinario, se encuentra regulado por normas de rango constitucional y legal, así como por las interpretaciones autorizadas que sobre el particular realizan nuestras altas Cortes, en la producción de la jurisprudencia nacional. Es por lo anterior, que cualquier pronunciamiento del órgano colegiado arbitral, como aquel efectuado en el laudo recurrido, carece de validez, y constituye una extralimitación de sus funciones.


Aduce que el tribunal al fijar un procedimiento para adelantar una investigación previa, garantizar el derecho de defensa e imponer las sanciones correspondientes, viola el principio de la autonomía del empleador y el poder subordinante de este, dado que es el empleador, quien tiene la facultad y obligación de expedir y «adoptar un reglamento interno de trabajo, que no viole la ley y la Constitución Nacional, y en desarrollo del mismo fijar las obligaciones, prohibiciones y la escala de faltas y “procedimientos para su comprobación” (Art 108 numeral 16 CST), al fijar los árbitros procedimientos diferentes a los establecidos en el reglamento interno de trabajo, que ya había establecido el [e]mpleador, están violando la facultad que le asiste a este al limitar e invadir la facultad de regulación que tiene el [e]mpleador y que le fue fijada por el legislador, por cuanto es una facultad del empleador establecer el procedimiento disciplinario, garantizando los mandatos de la Corte Constitucional fijados en la sentencia C-934 de 2004, pero no pueden los árbitros suplantar dicha iniciativa del empleador».


Agrega que «como si fuera poco, tamaña intromisión en la autonomía de la empresa, imponerle un procedimiento disciplinario, NO es un conflicto de naturaleza económica, sino que atañe directamente a la organización y facultad de la empresa, razón de más para concluir que en este punto, los señores árbitros sobrepasaron los límites de su competencia». Si lo anterior no fuese de recibo, en lo que, si es claro la extralimitación del Tribunal, consiste en que este no puede, como ocurre en el laudo objeto del...

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