SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90953 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90953 del 30-03-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90953
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1448-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1448-2022

Radicación n.°90953

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad HADA INTERNATIONAL S.A., contra el laudo arbitral proferido el 21 de julio de 2021, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- (Subdirectiva Barranquilla) y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


1.- De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia -Sintraquim- (Subdirectiva Barranquilla), presentó pliego de peticiones el 5 de octubre de 2020 ante la sociedad Hada International S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes solo dieron cuenta de un acuerdo sobre los artículos 1.° y 2.° de un total de 16 artículos contenidos en el pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°1044 de 21 de mayo de 2021, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


2.- Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 9 de junio de 2021 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 21 de julio de 2021, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (f.os 1 - 149 del cuaderno principal).


  1. LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de arbitramento, después de desarrollar los apartados referidos a: «I. TERMINO PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL»; II. ANTECEDENTES Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO»; III. RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COLECTIVO»; IV. CONSIDERACIONES GENERALES» y «COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO» precisó, en el marco normativo, procedimental y competencial de su actuación, que sólo se limitaría a resolver dentro del apartado de «CONSIDERACIONES ESPECIFICAS SOBRE LOS PUNTOS CONTENIDOS EN EL PLIEGO DE PETICIONES» las relacionadas en los artículos 3 a 16 del petitorio sindical, puesto que lo solicitado en los dos primeros artículos había encontrado solución en la etapa de arreglo directo.


Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: «ARTICULO 3°. CONTRATOS DE TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.» (sic); «ARTICULO; 4°. CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO.» (sic); «ARTICULO 5°. ESCALAFON, ASCENSOS Y REEMPLAZOS.» (sic); «ARTICULO 6°. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y SANCIONES.» (sic); «ARTICULO 7°. PERMISOS SINDICALES (Denunciado por S. en sus literales a y b)» (sic); «ARTICULO 8°. PERMISO REMUNERADO POR CARNAVAL.» (sic); «ARTÍCULO 9°. PRIMAS Y AUXILIOS.» (sic); «ARTICULO 10°. PRESTAMOS PARA VIVIENDA.» (sic); ARTICULO 11°. AUMENTO DE SALARIO.»; ARTICULO 12°. AUXILIO DE ALIMENTACION. (sic)» (sic); «ARTICULO 13°. AUXILIOS EDUCATIVOS.»; «ARTICULO 14°. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y/O LAUDO ARBITRAL.» (sic); «ARTICULO 15°. BONIFICACION Y AUXILIO DEL SINDICATO.» (sic); «ARTICULO 16°. EDICIÓN EN FOLLETOS DE LA CONVENCIÓN O LAUDO ARBITRAL.» (sic), procedió el Tribunal de arbitramento a resolver sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 8 artículos contenidos en el último de los apartados referidos.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN



Fue interpuesto por la sociedad HADA INTERNATIONAL S.A. y, a través del mismo, solicita la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general: la situación financiera de la empresa; el impacto económico del laudo arbitral; la competencia del Tribunal de arbitramento; la equidad como parámetro de justicia en la resolución de conflictos asignados a la justicia arbitral y la no debida sustentación del laudo. En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamenta sus pedimentos particularmente de la siguiente forma:


[…]1. SITUACIÓN FINANCIERA DE LA EMPRESA:

Los años 2020 y 2021 han sido años muy difíciles para el mundo, para Colombia, para las empresas y para el empleo, por las consecuencias derivadas del Covid 19, el cual fue calificado como una pandemia a nivel mundial.


Como consecuencia de la pandemia y de las medidas de bioseguridad adoptadas por los Gobiernos en todos los países de mundo, muchas empresas cerraron sus actividades, suspendieron contratos, otras entraron en procesos de reestructuración e incluso liquidación, entre otras medidas tomadas.


Mi patrocinada, a la fecha, ha sido Una de las excepciones, toda vez que No ha suspendió (sic) actividades de producción, no ha suspendido ninguno de sus contratos laborales, y no dio por terminado contrato laborales, y no obstante todas las situaciones económicas que han tenido injerencia en los costos y gastos de producción, pagó durante el proceso de aislamiento obligatorio los salarios y prestaciones sociales de todos sus trabajadores.


No obstante, la depresión económica que se sufre a nivel mundial y local, la organización sindical presentó un nuevo pliego de peticiones, con nuevas solicitudes económicas.


En lo que va corrido del año 2021, Hada International S.A., ha sufrido varias afectaciones de la demanda de sus productos, en la modalidad de contratación con sus proveedores y aumento en el costo de sus materias primas, lo que ha ocasionado disminuciones en las ventas y aumentos en los costos de producción […].


Por otro lado, en cuanto al «impacto económico del laudo arbitral», señala la recurrente que el Tribunal de arbitramento reconoció unos beneficios económicos cuyo impacto en las finanzas de la empresa se cuantifica -calculo a julio 26 de 2021- en la suma de $36.657.471,008 circunstancia que, afirma, no fue tenida en cuenta por el tribunal de arbitramento.


En lo que atañe a la «competencia del tribunal de arbitramento» sobre la base de haberse logrado acuerdo sobre todos los puntos del pliego de peticiones, señala la recurrente lo siguiente:


[…]Sea lo primero advertir que, dentro de la etapa de arreglo directo las partes llegaron a acuerdos sobre todo los puntos del pliego, redactándose el correspondiente de acuerdo final; sin embargo, la organización sindical, ya al momento de la firma, solicitó incluir un nuevo punto que ya había sido rechazado por las partes, relacionado con la estabilidad laboral, motivo por el cual no se suscribió la correspondiente acta.


pero ello no quiere decir que no se hubiere logrado el acuerdo.

Esto fue expuesto a los árbitros en su debida oportunidad, Y se aportó el acuerdo logrado, hecho aceptado por la organización sindical, pidiéndose que se tuviere en cuenta para resolver el conflicto.


La ley no exige que el acuerdo sea firmado entre las partes. Si exige que la convención colectiva lo sea, pero el acuerdo no.


Entre las partes si hubo acuerdo que no se formalizó con la firma del documento pero si hubo acuerdo, que es lo que exige la ley.

Solo hubo desacuerdo sobre uno de los puntos del pliego, y, por lo tanto, el tribunal de arbitramento sólo tenía competencia para resolver el punto sobre el cual no hubo acuerdo.

Al entender el tribunal, que sólo había acuerdo respecto a dos puntos del pliego, ignorando el acuerdo total logrado, excedió su competencia, y, por lo tanto, el laudo es nulo. […] (las subrayas son del texto original)


En relación con «la equidad», afirma la recurrente que el Tribunal se limitó a tener en cuenta lo reclamado en el pliego de peticiones, y que; «sin ningún elemento de juicio, decidió reconocer lo que consideraba, simplemente disminuyendo algunas de las pretensiones, pero sin ningún fundamento ni soporte». Igualmente, sostiene que no es un criterio de negociación razonable y que los árbitros estén obligados a conceder nuevas prestaciones o aumentar las existentes, por el solo hecho de haberse solicitado así en el pliego de peticiones, afirmando que ello fue lo que ocurrió en el presente caso y tal postura no es equitativa al no consultar la situación financiera de la Empresa. Continua la recurrente sosteniendo en torno a este último aspecto los siguiente:


[…]Tampoco considero de recibo el criterio para fallar de los árbitros, sobre el número actual de trabajadores sindicalizados para la aplicación del laudo en lo que respecta a la cuantificación económica de su aplicación, porque los trabajadores, dentro de la autonomía que tienen para beneficiarse o no del laudo, podrían incrementarse el número de trabajadores beneficiarios, y por lo tanto comprometer mucho más la estabilidad económica de la Empresa y su viabilidad.


La decisión debió producirse en contexto y de acuerdo a las circunstancias de mi representada, no solo en el presente, sino hacia el futuro.


por lo tanto, consideramos que el laudo es manifiestamente inequitativo, y no consulta los lineamientos dados por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, en especial los señalados en las sentencias con radicación SL 5693 del 26 de febrero de 2014 y la sentencia con radicación 55501 del 4/12/2012, sobre los criterios que deben tener los árbitros para fallar, buscando una solución justa, no solo para un grupo de trabajadores, sino para la continuidad de la Empresa. Dichos criterios no fueron cumplidos en este caso.


Con referencia a la «no debida sustentación del laudo arbitral», sostiene la...

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