SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93856 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93856 del 13-07-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente93856
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2694-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2694-2022

Radicación n.° 93856

Acta 23



Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. – ATENCOM S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de marzo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S. – ATENCOM S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL.



i)ANTECEDENTES



De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal, organización de primer grado y de industria, presentó a la Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. – Atencom S.A.S., pliego de peticiones con un total de 29 solicitudes, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, según da cuenta el Acta suscrita por los representantes de las partes el día 06 de agosto de 2019 (Archivo 05.ACTA DE CIERRE.pdf).


Razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n.° 4063 de 20 de diciembre de 2021, ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.


El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 26 de enero de 2022 y con posterioridad, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 25 de marzo de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.


ii)LAUDO ARBITRAL



El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 25 de marzo de 2022 (13. Laudo arbitral ATENCOM SINALTRAINAL.pdf).


El Tribunal de Arbitramento, una vez estableció los antecedentes del conflicto y lo relacionado con su constitución e integración, señaló las generalidades y carácter económico o de intereses del conflicto, así como que sus decisiones se profieren en equidad, lo que «exige un reconocimiento de las condiciones particulares de la empresa», sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Política, la ley y las normas convencionales.


Luego de establecer los presupuestos procesales de competencia, procedió al: i) estudio del pliego de peticiones conforme a los documentos allegados al expediente, adoptando la decisión de cada uno de los puntos, aceptando parcialmente algunos, cambiando en otros la redacción de lo solicitado y negando algunos de manera total; ii) examen conjunto de todos los puntos económicos del pliego de peticiones, con el fin de determinar el impacto financiero en la empresa; iii) análisis de la crisis que la compañía enfrentó por la pandemia de la Covid-19, la sostenibilidad de puestos de trabajo y la expectativa de las reactivación económica, a fin de continuar garantizando los beneficios laborales a todos los trabajadores; y iv) estudio igualmente del criterio de armonización de las relaciones laborales cuando en la empresa coexisten convenciones colectivas o pactos colectivos.


El Tribunal de arbitramento realizó un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los 29 puntos que integraban el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, manifestando cuáles de ellos eran negados, bien sea por unanimidad o por decisión mayoritaria, así como aquellos que fueron concedidos y en qué proporción, luego de lo cual resolvió en diecisiete (17) artículos, así:


  1. «PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO».

  2. «AUXILIO POR INCAPACIDAD MÉDICA».

  3. «PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA».

  4. «AUXILIO DE ESCOLARIDAD».

  5. «PERMISOS SINDICALES».

  6. «PRIMAS».

  7. «AUXILIO DE ALIMENTACIÓN».

  8. «AUXILIO DE MATERNIDAD».

  9. «AUXILIO POR NACIMIENTO DE HIJO»

  10. «AUXILIO SINDICAL»

  11. «AUXILIO DE ANTEOJOS»

  12. «PRÉSTAMO ODONTOLÓGICO»

  13. «AUXILIO Y PRÉSTAMOS PARA COPAGOS»

  14. «VIGENCIA»

  15. «COMITÉ SINDICAL»



iii)RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

El recurso presentado por la organización sindical persigue la anulación parcial o la modulación del laudo, por haberse excedido los árbitros al proferir la decisión y porque en otros casos no se pronunciaron sobre los puntos indicados.


Luego de resaltar las condiciones comerciales de la Compañía de Servicios Comerciales (Atencom S.A.S), así como la condición interna de la organización sindical, ésta procede a desarrollar cada uno de los puntos de reparo frente a la decisión arbitral.


Sobre la representatividad sindical (Petición n.°1 Pliego de Peticiones), expone que el Tribunal no podía desatender su derecho de representación de los no afiliados si así ellos lo deseaban y, para ello se atribuye una especie de representación en el caso de extensión convencional, haciendo hincapié en que los sindicatos minoritarios sí pueden representar a los trabajadores que decidan voluntariamente adherirse a la convención colectiva y a percibir los beneficios extralegales, por lo que solicita que la Corte module el laudo y disponga que el sindicato podrá representar a los trabajadores no sindicalizados que así lo soliciten.


Censura la cláusula sobre procesos disciplinarios (Petición n.° 4 Pliego de Peticiones), porque se incluyeron términos violatorios del derecho de defensa del trabajador, tales como la «presunta falta por parte del trabajador» y «faltas disciplinarias», aduciendo que el fin del proceso disciplinario es demostrar que el trabajador incurrió en falta, debiéndose partir de la existencia del hecho para luego determinar si se está ante una falta prevista en el reglamento interno de trabajo, en el contrato laboral o en la convención colectiva de trabajo; que al trabajador se le deben dar las garantías necesarias para debatir las pruebas presentadas en su contra, de manera que, la redacción del texto del laudo es incongruente, debiéndose decir, por ejemplo, en lugar de «faltas disciplinarias», otra expresión, como «la sanción disciplinaria a la que corresponde por el hecho realizado».


Sobre el punto de Dotaciones (Petición n.° 8 Pliego de Peticiones) considera que omitió pronunciarse el Tribunal respecto del suministro de un teléfono celular como herramienta de trabajo, con su respectivo plan de minutos y datos para realizar los reportes y llamadas conforme a las responsabilidades del cargo, pues es obligación del empleador entregar los elementos o herramientas que permitan al trabajador realizar eficazmente la actividad, lo que no se puede hacer con un teléfono personal, pues eso sería un abuso contra el trabajador, por lo que se debe devolver el laudo al Tribunal para que se pronuncie de fondo en relación con esta petición.


Finalmente, frente a la solicitud de salarios (Petición n° 16. Pliego de Peticiones), asevera la agremiación recurrente que el Tribunal se abstuvo de decidir el punto relacionado con la comisión por ventas solicitada en el pliego de peticiones, no obstante que podía concederse, por lo menos en «un porcentaje inferior a lo pretendido por los trabajadores en el pliego de peticiones», pues la ley faculta al Tribunal para fijar el salario variable y no es válido aducir en su contra un desconocimiento del mercado, dado que bien podía solicitarse información a la empresa para determinar las pautas de la dicha comisión, como tomar como referente lo previsto en el pacto colectivo, por lo que solicita la devolución del expediente al Tribunal para se pronuncie sobre la petición en referencia.


iv)RÉPLICA DE LA EMPRESA

La empresa presentó escrito de oposición al recurso promovido por el sindicato. Repara en cuestiones de forma por la extemporaneidad en la interposición del recurso, aduciendo que el sindicato no lo hizo dentro del término señalado en el artículo 141 del CPTSS, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral.


Manifiesta que la competencia de la Corte no comprende anular algunas palabras de la decisión; y que la modulación solicitada se torna improcedente en lo relativo al procedimiento disciplinario. En relación con la representación sindical que fue impugnada por el sindicato, refiere que la normatividad regula lo concerniente a la extensión a terceros de la convención colectiva o el laudo arbitral, siendo por esto carente de competencia frente a este punto.


Finalmente, en relación con la solicitud de devolución del expediente para que los árbitros se pronuncien sobre las peticiones de dotación y salarios, indica la opositora que el recurrente persigue de manera improcedente que el Tribunal de Arbitramento reciba nuevamente el Laudo Arbitral y sea forzado a conceder las peticiones, únicamente porque no concuerda con la visión de equidad que los árbitros concibieron para el caso en concreto y que quedó plasmada en el laudo arbitral.


v)RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA


Plantea la empresa la anulación de los artículos 2.° y 15 laudo arbitral, correspondientes al «auxilio por incapacidad médica». y al «comité sindical».


Al respecto, arguye la empresa que la regulación sobre pago de incapacidades por enfermedad general y del auxilio a reconocer son determinados por la ley, aludiendo a que la Corte ha indicado que los árbitros extralimitan su competencia cuando otorgan beneficios que ya otorga el sistema obligatorio de seguridad social en salud, como es el cas, del reconocimiento de la prestación económica por incapacidad general.


En lo atinente a la conformación del comité sindical, asevera que los Tribunales de Arbitramento no son competentes para crear escenarios de reunión para el cumplimiento de cláusulas convencionales, puesto que ello vulnera su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR