SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89500 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89500 del 25-01-2023

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente89500
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL673-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL673-2023

Radicación n.° 89500

Acta 02


Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA - SINTRALIMENTICIA contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de diciembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA - SINTRALIMENTICIA y la empresa TROPICAL COFFEE COMPANY S.A.S.


AUTO


Se reconoce personería a J.D.M.C., identificado con CC n.° 8.724.802 y TP n.° 60.928 del CSJ, como apoderado de Sintralimenticia, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia - Sintralimenticia, agremiación sindical de primer grado y de industria, presentó el 10 de marzo de 2015 un pliego de peticiones (con 50 peticiones, que en verdad eran 53, por estar repetida la numeración 9, 10 y 11), a la sociedad Tropical Coffee Company S.A.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 1977 de 6 de octubre de 2020, modificada por la resolución 2529 de 23 de noviembre de 2020, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.


El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 26 de noviembre de 2020, el cual pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la agremiación sindical, mediante el presente recurso.



i)LAUDO ARBITRAL


El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 14 de diciembre del año 2020.


El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, teniendo en cuenta que el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia – Sintralimenticia, presentó a la empresa un pliego de peticiones sin llegar las partes a ningún acuerdo sobre ninguno de los puntos; precisó, además, que se tomaron en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos que fueron aportados, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los antecedentes del conflicto laboral y, de manera primordial, el principio de equidad en el que debe enmarcarse la solución que dirime un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales.


Manifestó que tomó la decisión de estudiar cada una de las peticiones del pliego, «[…] ajustándolo en equidad y derecho atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho al trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia».


ii)RECURSO DE ANULACIÓN


Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada y a los alcances del recurso de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos de intereses, enlista los siguientes puntos del pliego sobre los cuales recae la solicitud, por cuanto considera que no fueron reconocidos en el arbitramento: peticiones 1 (DERECHO A LA IGUALDAD), 4 (PERÍODO DE PAGO), 5 (RECONOCIMIENTO SINDICAL), 6 (SUSTITUCIÓN PATRONAL), 8 (TRASLADO DE TERRITORIO DE LA EMPRESA), 9 (GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN), 10 (GARANTÍAS PARA REDACCIÓN Y PREPARACIÓN DE PLIEGOS DE PETICIONES), 11 (COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO), 11(sic) (RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES), 14 (DESCANSO REMUNERADO), 16 (PERMISOS SINDICALES), 17(TRANSPORTE), 36 (MOVILIDAD DE PERSONAL PARA REEMPLAZOS), 38 (PARTICIPACIÓN POR EXPORTACIÓN), 41 (PRÉSTAMO PARA COMPRA DE VEHÍCULO), 42 (PRÉSTAMO PARA LIBRE INVERSIÓN), 43 (COMPLEMENTO A DOTACIÓN) y 44 (RECARGO NOCTURNO).


La agremiación solicita se acceda a los pedimentos: 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 11 (sic), 14, 16, 17, 36, 38, 41, 42, 43 y 44; así mismo, que la Corte que declare la competencia del Tribunal para resolver el punto 8, con el fin de que se pronuncie sobre el mismo.


iii)REPLICA


Vencido el término del traslado, el recurso presentado no fue replicado.


iv)CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, a pesar de haberse efectuado sorteo con conjueces para resolver el presente asunto, tal y como aparece en el «acta diligencia» de fecha 05 de octubre de 2022, se decidió de manera unánime por parte de los miembros de la Sala regresar el presente trámite y adelantar su estudio, como aparece en las rúbricas de la presente providencia.


Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la organización sindical, tal cual ya se verá más adelante, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.


Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).


Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.


Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el presente asunto dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente, como ya se dijo, las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 53 puntos del pliegos de peticiones el laudo quedó reducido a 26 artículos.

De otro lado, la Corte, al analizar el escrito propiamente contentivo del recurso encuentra que la organización sindical consignó que «la anulación va dirigida UNICAMENTE contra los siguientes puntos del pliego de peticiones, que no fueron reconocidos en el laudo:», para enseguida enlistar 18 puntos en los que de manera individual, en cada uno de ellos, solicita que se acceda o que se incorpore el beneficio al laudo, o que se anule y en su lugar se conceda la petición, desconociendo con ello los alcances del recurso de anulación contra los laudos proferidos por los tribunales de arbitramento, pues, como atrás se dijo, la Sala en el recurso extraordinario está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, salvo que se acredite la excepción ya enunciada.


En ese marco debe proceder la Corte a verificar los puntos materia de controversia, para luego descender al examen del laudo arbitral con el fin de resolver el recurso, encontrando al respecto, por la forma en que fueron planteados, la conveniencia de dividirlos según el tema, en tres partes, así: la primera, enderezada a los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales el tribunal consideró que no era competente o se declaró inhibido (1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11,14 y 36), en cuyo caso, contrario a lo solicitado por el sindicato recurrente, lo que concierne es devolver el expediente a los árbitros con el objeto de que se pronuncien sobre ellos, como en efecto así se ordenará de resultar pertinente; la segunda, dirigida contra los puntos 16, 17 y 42, los cuales versan sobre peticiones que fueron concedidas; y la tercera, respeto de las peticiones 11(sic), 38, 41, 43 y 44 que...

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