SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94643 del 24-04-2023
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1086-2023 |
Fecha | 24 Abril 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 94643 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL1086-2023
Radicación n.° 94643
Acta 12
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ESTEBAN MARTÍNEZ VÉLEZ.
- ANTECEDENTES
Esteban Martínez Vélez demandó a Cristalería Peldar S. A., para que se declarara que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que tenía en el momento de la extinción de su vínculo, con el pago de los salarios, las prestaciones legales y extralegales y los aportes a la seguridad social, más las costas.
Contó que laboró para la accionada del 10 de mayo de 2011 al 10 de abril de 2019, cuando fue despedido sin justa causa; que le fue pagada la indemnización convencional; que entre la empleadora y S. seccional Envigado, fue suscrita una CCT con vigencia entre el 21 de mayo de 2017 e igual fecha de 2019; que era socio de la organización sindical y beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo; que el artículo 107 de esa norma contractual previó que
[…] Cuando la Empresa decida clausurar total o parcialmente una planta o proceso por cualquier […] causa, y haya reducción de personal, previa y oportunamente con S. aplicará las condiciones de reubicación a otros oficios, traslado a otras dependencias de la Empresa, las indemnizaciones convencionales o la posibilidad de las pensiones de jubilación a favor de los trabajadores afectados.
Narró que el 24 de junio de 2017, se suscribió un acta extra convencional en la que se concertó una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; que entre los interlocutores sociales no se acordaron los pasos a seguir para la reubicación, traslado a otras dependencias o reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores afectados con el cierre de la factoría, pero se pactó como última alternativa, el despido; que la empresa no cumplió con la norma extralegal, pues no intentó las opciones del artículo 107, antes de proceder a la finalización unilateral de su contrato de trabajo.
Sostuvo que devengó como último salario $3.961.637 mensuales; que la dadora del empleo contaba con una planta de producción en Cogua, Cundinamarca, a la que pudo ser trasladado, sin que se le hubiese dado esa posibilidad, pese a manifestar su reiterado interés de continuar en su labor; que entre el 1° de septiembre de 2017 y el 16 de abril de 2019, la accionada migró a esa planta, 102 trabajadores (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022090302064», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la relación laboral que sostuvo con el demandante, sus extremos, el despido sin justa causa, el correlativo pago de la indemnización convencional, su afiliación al sindicato y su calidad de beneficiario de la CCT vigente entre 21 de mayo de 2017 e igual fecha de 2019.
Así mismo, aceptó la causal invocada para la terminación del vínculo contractual, el contenido de la cláusula 107 del acuerdo colectivo y del acta extra convencional, pero con la precisión de que estas permitían en los casos de cierre de planta, terminar el contrato de trabajo sin justa causa con la correspondiente indemnización.
Dijo que era cierto que el despido era la última alternativa de decisión acordada y, por ello, entre 2017 y 2019 suscribió diferentes acuerdos con sus trabajadores, en el sentido de: i) reconocerles una renta temporal a los antiguos que estuvieran próximos a cumplir con la edad pensional; ii) trasladó a algunos con un plan de préstamos de adquisición de vivienda, según consenso con el sindicato y de acuerdo con «las posibilidades vacantes y/o [requerimientos] por la modernización de dicha planta»; iii) suscribió transacciones para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con el pago de bonificaciones y, iv) concedió la indemnización convencional en los casos de despido sin justa causa.
Negó no haber seguido los pasos acordados en la norma convencional, puesto que desde agosto de 2017 anunció a sus trabajadores el cierre de la factoría de Envigado, por razones técnicas, financieras y de mercado, realizando diferentes reuniones y comunicados explicativos, ofreciendo distintas alternativas para llevar a cabo esa decisión, sin que en la cláusula 107 «haya establecido como requisito para las distintas opciones de terminación de contrato y/o reubicación en otra planta, que se haya logrado previo y expreso acuerdo, en cada caso, entre la empresa y Sintravidricol».
Añadió que no había lugar al traslado del demandante, puesto que ya se habían surtido los desplazamientos del personal de acuerdo con los perfiles, experticias técnicas y número de cargos requeridos en la planta de Cogua; que no bastaba su voluntad para aceptar la migración, pues su decisión estaba determinada por los factores antes mencionados; que el salario del trabajador fue diferente al referido en la demanda.
Agregó como razones de defensa, que la facultad patronal de la cual hizo uso, no tenía discusión entre los interlocutores sociales, lo que se evidenciaba con la inclusión sin aclaración ni variación de la cláusula 107 en la CCT 2019-2021, en razón a las decisiones adoptadas en el cierre de la planta de Envigado; que llevó a cabo un proceso de concertación para las reubicaciones y condiciones de traslado, acordando la financiación de vivienda nueva en el municipio de Zipaquirá; que no procedía el reintegro, pues la norma contractual, que no fue desconocida, no previó consecuencia alguna ante su incumplimiento, por lo que debían aplicarse las reglas indemnizatorias legales o convencionales, según lo explicado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26251 y CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39213.
Formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación; plena legalidad de la terminación unilateral del contrato con el pago de la indemnización convencional, buena fe, prescripción y pago (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_2022090355479», ibidem).
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en fallo del 3 de febrero de 2022, decidió:
1. Se ordena a CRISTALERIA PELDAR S. A., representada legalmente por el Dr. R.T.L., o por quien hiciere sus veces, a reintegrar al señor E.M.V..
2. A cancelar los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y cotizaciones a la seguridad social, por el lapso transcurrido al día siguiente en el cual, perdió su estabilidad laboral y el día anterior, al cual, sea efectivamente reintegrado.
3. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
4. Costas a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo […] (archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_20220903731012», ib).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2022, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la primera e impuso costas a la recurrente.
Dijo que determinaría el alcance del artículo 107 de la CCT, cuando se presentaba la reducción de personal por clausura de una planta de producción y si se había cumplido «proceso disciplinario» para el despido del demandante.
Precisó que no existía discusión en torno a: i) la vinculación laboral del actor, sus extremos, el cargo desempeñado y el «último salario devengado»; ii) la existencia de la organización sindical a la que pertenecía el trabajador y la vigencia CCT 2017-2019, en cuya cláusula 107 se acordó:
[…] Cuando la Empresa decida clausurar total o parcialmente una planta o proceso por cualesquier causa y haya reducción de personal, previa y oportunamente con S. aplicará las condiciones de reubicación a otros oficios, traslado a otras dependencias de la Empresa, las indemnizaciones convencionales o la posibilidad de las pensiones de jubilación a favor de los trabajadores afectados.
Así mismo, iii) la suscripción de un Acta extra convencional el 24 de junio de 2017, en el que se pactó que la empresa no terminaría el contrato de trabajo del personal convencionado durante los 24 meses de vigencia de la CCT, excepto en los eventos del artículo 107, en el cual daría «aplicación a lo allí previsto y permitiendo como última instancia en estos eventos las terminaciones unilaterales sin justa causa con el pago de la indemnización correspondiente».
Puntualizó que no le correspondía validar las razones para el cierre del proceso productivo y que tampoco advertía irregularidad alguna en la etapa de instrucción, pues la demandada tuvo la posibilidad de interrogar a las partes y los testigos, razón por la cual un fallo en su contra, no lo demostraba.
Afirmó que la convención colectiva y el acuerdo extra, son pactos que tienen carácter de «precepto legal para la definición del asunto», por lo que el juez no tiene competencia para limitarlos o modificarlos, sino para interpretarlos, actividad que realizaría en relación con las cláusulas 81 y 107.
Sostuvo que, conforme a la sentencia CC SU113-2018, reiterada en las CC SU267-2019 y CC SU445-2019, la convención es un medio de prueba que por su carácter jurídico debe ser valorada con base en los principios y reglas constitucionales de interpretación legal, entre las cuales se encuentra la favorabilidad; que, por tanto, la decisión del primer juez había sido acertada, pues la cláusula 107 de la CCT ofrecía «diferentes...
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