SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91970 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91970 del 15-06-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente91970
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL2838-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2838-2022

Radicación n.° 91970

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA. contra el laudo arbitral del 11 de octubre de 2021, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB-, y la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 1356 del 03 de junio de 2021, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB- y la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 11 de octubre de 2021.


El tribunal de arbitramento sostuvo que:


(i) atendió los principios de equidad, la no discriminación, la proporcionalidad, la razonabilidad y el derecho a la igualdad y la finalidad del Código Laboral, cual es, la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que la interpretación de dicho Código, debe tomar en cuenta esta finalidad;


(ii) en la medida que consideró que no tenía competencia para dirimir alguno de los puntos del pliego, por las restricciones constitucionales o legales, se declara inhibido, soportándose, entre otras, en las siguientes jurisprudencias: CSJ SL2034-2016, CSJ SL 3269-2014, CSJ SL1691-2017, CSJ SL3153-2017, CSJ SL2904-2018, CSJ SL9346-2016, SL2615-2020, CSJ SL 4478-2020, SL 282-2021;


(iii) existe la particularidad de que al interior de la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA se suscribió una convención colectiva celebrada con la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECENTER PANAMERICANA "SINTRATELECENTER" con vigencia de tres (3) años contados desde el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2021, prorrogada conforme a la Ley. En consecuencia, al hacer el análisis del pliego de peticiones no puede dejar de tener en cuenta la existencia del convenio colectivo, hecho que fue analizado y llevó a aplicar principios de no discriminación, igualdad y sirve de fundamento para su análisis de equidad, razonabilidad y proporcionalidad en la que soporta sus decisiones, apoyando su decisión, entre otras, en la sentencia CSJ SL4478-2020;


(iv) se tuvo en cuenta y consideró, al expedir el laudo, que la organización sindical SINTRAPUB, para el momento del estudio del conflicto, contaba con cuatro (4) trabajadores de la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., afiliados a dicha organización sindical, quienes para el año 2019, 2020 y 2021, recibieron el respectivo incremento salarial, es decir, tuvieron movilidad del salario;


(v) ha tenido en cuenta el principio a la igualdad y no discriminación, para los efectos aquí mencionados, así como los de racionalidad y proporcionalidad;


(vi) las partes fueron escuchadas en sus exposiciones y analizó en forma pormenorizada la información económica y financiera que aporta la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA, es decir, los estados financieros a diciembre 31 de 2019 y 2020 con el respectivo informe del R.F. y que hace parte de los antecedentes del laudo, y también, la argumentación que presentó SINTRAPUB, el día en que le dio la oportunidad de sustentar su posición;


(vii) frente a los aspectos económicos solicitados por la organización sindical en su pliego de peticiones, los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad;


(viii) los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo, y;


(ix) estudió la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las últimas sentencias de anulación de la Corte Constitucional y de esta Corporación en materia de negociación colectiva y bloque de constitucionalidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA.


Según informe secretarial, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ARTES GRÁFICAS, PUBLICACIONES, COMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS, SERVICIOS Y DE RAMAS AFINES O SIMILARES Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR – SINTRAPUB- presentó oposición.


La impugnante pretende la anulación de los siguientes puntos: Domingos y festivos; Incremento salarial; Horario de inicio de la jornada nocturna; B. de navidad; Vacaciones extralegales; Prima quinquenal; Comité obrero patronal; Derechos adquiridos; Permisos sindicales, tiquetes y viáticos; y Procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias.


  1. Domingos y festivos


    1. Pliego de peticiones


ARTÍCULO 16: DOMINGOS Y FESTIVOS.

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la Empresa TELECENTER PANAMERICANAL LTDA, se obliga a lo siguiente: Cuando un trabajador acepte trabajar domingos o festivos previa programación y autorización de la Empresa, esta le reconocerá adicionalmente un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su salario.



    1. Laudo arbitral


A partir de la firma del presente Laudo, la Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA, se obliga a lo siguiente:

Cuando un trabajador sea programado para laborar domingos o festivos, la Empresa le reconocerá un recargo del dos por ciento (2%) adicional al recargo establecido en la ley.


  1. Incremento salarial


2.1 Pliego de peticiones

ARTÍCULO 33: INCREMENTO SALARIAL.


A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo derivada de este petitorio, la Empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., se compromete a realizar incremento salarial del quince por ciento (15%) sobre el salario promedio que esté devengando el trabajador en los últimos seis meses al momento de realizar el incremento.


PARAGRAFO 1: la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., pagara el recargo nocturno a partir de las 6:00. pm.


2.2. Laudo arbitral


ARTÍCULO 20. INCREMENTO SALARIAL.


Para los trabajadores que se beneficien del presente Laudo. A partir del 1 de [f]ebrero del año 2022 la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA, aumentará los salarios en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional, certificado por el DANE a [d]iciembre 31 de 2021, más dos puntos (2) porcentuales, para el primer año de vigencia del presente Laudo.


Para el Segundo año de vigencia, aumentará los salarios en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC), total nacional, certificado por el DANE a diciembre 31 de 2022, más dos puntos (2) porcentuales.


PARÁGRAFO: la empresa TELECENTER PANAMERICANA LTDA., pagara el recargo nocturno a partir de las 8:00. pm.




  1. Argumentos comunes de la sociedad recurrente


a) Los árbitros soslayaron la situación financiera


Sostiene que no se pueden imponer cargas a espaldas de la realidad económica de la Empresa, y lo cierto es que la industria presta soporte jurídico todos los días de la semana, incluyendo domingos y festivos, luego, lo cierto es que de imponer esta carga se estaría afectando su competitividad, pues, no solo ya de entrada los costos de la Empresa superan los de la industria sino haría inviable la actividad.


Por lo tanto, desde su perspectiva, «es indudable que el tribunal de arbitramento no realizó ningún tipo de análisis bajo la realidad de la empresa, incluso del mercado en general, pese a la necesidad de ello advertida por el árbitro de la Empresa, el colegiado decidió omitir dicho análisis seguramente en su afán de resolver, desconociendo los impactos que esto tiene en una industria tan competitiva de bajos márgenes».


Agrega que, se observa que esta decisión es abiertamente inequitativa, porque incluso los mismos árbitros restan valor a los impactos matemáticos y económicos de laudo, los cuales son los principales de este tipo de decisión y que, por ende, deben necesariamente ser medidos incluso desde la definición aceptada de equidad. Ahora bien, no es cierto que la empresa tenga una situación financiera estable y que así haya sido durante los tres últimos años, pues incluso se expuso al tribunal la disminución de utilidades.


Adicionalmente, anota que:


el costo más alto de la empresa es el de operar, pero además que sus ingresos se han reducido en un 11 %, gran impacto para la empresa no meramente matemático sino también importante de cara a su sostenibilidad; incluso se presentó que la utilidad del año 2018 a la fecha llegó a 0.6%, es decir se redujo limitando el margen de rentabilidad al punto que la Empresa fue expresa en su imposibilidad de reconocer beneficios extralegales adicionales, con ese margen, situación que evidentemente desconocieron los árbitros.


En este caso, se relata, no hay lugar a considerar que no existió una manifestación clara de la empresa de que era imposible un reconocimiento...

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