SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59138 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59138 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente59138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2904-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2904-2018

Radicación n.° 59138

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M. COLONIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 363-400) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara que desde el 1 de octubre de 2004, en forma continua, se desempeñó como coordinadora de nómina a su servicio. Solicitó se ordenara la nivelación salarial y, en consecuencia, el reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia salarial, teniendo en cuenta la remuneración asignada al cargo «en que aparece inscrita en la planta» y la que corresponde a las funciones que realmente desempeña. También, pidió la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, «las primas semestrales de servicio legal de junio y diciembre», la compensación por vacaciones y la prima de vacaciones, la indexación de los valores a los cuales «no les sea aplicable otra sanción», la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949, el reajuste de la mesada pensional si al momento del fallo está disfrutando de la pensión de jubilación y las costas del proceso.

Luego de narrar los cargos desempeñados desde su vinculación, el 29 de agosto de 1983, contó que desde el 1 de octubre de 2004, ante la renuncia de la titular, se desempeñó como Coordinadora de Nómina de la Seccional Valle del Cauca, con «las obligaciones y responsabilidades que conlleva pero el Instituto (…) no le ha efectuado la correspondiente nivelación»; con lo cual desconoció que tiene la experiencia y el conocimiento profesional para cumplir las funciones del cargo, descritas en el artículo 109 del Decreto 1403 de 1994, pues es abogada especialista en derecho procesal.

Agregó que quien ocupó el cargo hasta el 30 de septiembre de 2004, devengó $3.619.481, mientras que su salario como Auxiliar de Servicios Asistenciales ascendía a $950.069; que dicha diferencia no ha sido reconocida por el Instituto demandado, en evidente desconocimiento de sus derechos constitucionales, legales y convencionales.

El ente accionado (fls. 412-424) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, carencia del derecho e inexistencia de la obligación y prescripción.

Adujo que nombró a la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 13 y que el desempeño de funciones diferentes obedeció a los «encargos o comisiones temporales que le fueron asignadas para suplir la ausencia o vacaciones del correspondiente titular del cargo». Precisó que la provisión de cargos de manera definitiva, debe estar precedida de su existencia, a más de contar con el presupuesto requerido; que la entidad debe agotar un procedimiento establecido en los reglamentos internos y la convención colectiva de trabajo vigente, lo cual no ocurrió en el caso de la demandante. Sobre el desempeño como coordinadora de nómina, alegó que «no existe acto administrativo que demuestre que [la accionante] hubiera sido nombrada, reubicada o contratada para desempeñar en propiedad dicho cargo».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (fls. 1583-1597), absolvió al demandado y gravó con costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia censurada, mediante la cual, el juez colegiado confirmó la de primer grado, con costas a cargo de aquella (fls. 13-28 cdno. del Tribunal).

Advirtió que para el periodo objeto de reclamación (1 de octubre de 2004 al 7 de noviembre de 2009), las pruebas documentales hacen referencia al cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13; de ello, dan cuenta los folios 955, 976, 977, 981, 985, 989, 993, 1009, 1112, 1113, 1115, 1116, 1118, 1120, 1123, 1127, 1134, 1135, 1136, 1137, 1139, 1163, 1165, 1166, 1167, 1169 y 1170.

En tal virtud, concluyó que la actora no demostró el desempeño del cargo de Coordinadora I, «con el que pretende el pago de diferencia salarial, el cual no es procedente, no por lo afirmado en primera instancia que la demandante no hubiera acreditado el sueldo que ella devengaba (…) y el que (…) devengaban los Coordinadores I», pues el salario de la actora se demostró mediante las certificaciones de folios 835, 838 a 843, al paso que el salario de la referida Coordinadora, se acreditó con los documentos de folios 851 a 857.

Asentó que si bien, algunos trabajadores de la entidad y entes externos se referían a la accionante como Coordinadora de Nómina (fls. 167, 207, 125, 575, 351, 94, 231, 120, 127, 175, 191, 131, 171, 188, 332, 356, 132, 164, 182, 199, 145, 172, 185, 192, 230, 245, 276, 320 y 326), la propia demandante firmaba las comunicaciones oficiales como «Coordinación de Nómina» (fls. 22, 958, 983, 1111, 1121-1171, 179-181, 1182, 137, 140-361, 958 y 983) y así la identificaban también otras dependencias internas y externas (fls. 982, 1112, 148, 187, 200, 173, 174, 198, 202, 215, 257, 284, 285, 293, 294, 295, 298, 305, 310, 331, 333, 335, 347, 348 y 360, 189, 190, 211, 212, 153-156, 206).

De la revisión de los anteriores documentos, concluyó que no existía claridad acerca del cargo desempeñado por la accionante, por lo que abordó el estudio de los testimonios.

Del testimonio vertido por A.T.C., no extrajo información relevante para el proceso, en tanto la declarante se retiró de la entidad antes del periodo objeto de reclamación; del dicho de S.M.R., dedujo que la demandante desempeñó al menos en dos ocasiones el cargo de Coordinadora de nómina, en encargo, al término de los cuales retornaba a las actividades propias de Auxiliar de Servicios Asistenciales, y que en «el año 2003 la entidad aquí demandada quitó los encargos para cualquier persona, pero en el caso de nómina como la demandante tenía experiencia continuó allí hasta su jubilación»; de la versión de N.R.S., destacó que a la demandante «no se le pagaba como Coordinadora de Nómina, excepto en las fechas que pudo ser encargada por la Presidencia del ISS» y que desconocía la existencia de un acto administrativo con el cual se le hubiera nombrado como Coordinadora de Nómina.

Por último, se refirió a la declaración de R.G.A.S., quien dio cuenta de que la actora fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios administrativos y que ocasional y temporalmente, desempeñó «encargos para suplir vacantes temporales de titulares», que «son potestativos de la Presidencia del ISS de acuerdo a las normas al respecto y en los pagaba (sic) la diferencia salarial»; también, que el cargo de Coordinadora de Nómina fue suprimido con el Decreto 1322 del 13 de marzo de 2005 y que la demandante «firmaba no como Coordinadora, sino como coordinación que es el ámbito espacial de la oficina». Concluyó que esta versión coincidía con las demás pruebas obrantes en el expediente, por lo cual rechazó la tacha formulada en su contra.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 127 a 129, 159, 160, 249, 467 y 468 ibídem, 61 del Código de Procedimiento Laboral, 5 de la Ley 6 de 1945, 3 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política.

Imputa al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a la nivelación salarial en relación con el cargo que realmente desempeñaba de Coordinadora de Nómina I
  2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante al desempeñar las...

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