SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74137 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873963549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74137 del 08-02-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74137
Fecha08 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1691-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1691-2017

Radicación n.° 74137

Acta 04

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte sendos recursos de ANULACIÓN interpuestos por los apoderados de DIMANTEC LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO-METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME-, contra el laudo del 15 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical mencionada presentó, luego de haber retirado el pliego de peticiones radicado el 1º de noviembre de 2013, uno nuevo, el 10 de diciembre del mismo año, a la empresa Dimantec LTDA., el cual consta de 33 peticiones. La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 4 y el 22 de junio de 2014, en la cual las partes llegaron a acuerdo sólo respecto del artículo primero del pliego de peticiones, relacionado con las garantías de la negociación (f. 238, cdno. Documentos Tribunal de Arbitramento).

El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Nº 03433; a través de la Resolución Nº 00764 del 3 de marzo de 2015, fue integrado y designados como árbitros las Dras. B.V.V., por la empresa, y P.M.Á., por el sindicato; esta última, al haber presentado renuncia a la designación fue reemplazada por el Dr. A.J.G.B., según consta en la Resolución Nº 02603 de 13 de julio de 2015, quien tomó posesión el 30 de julio de 2015. El Ministerio de Trabajo, ante la falta de acuerdo entre las partes, nombró, mediante Resolución Nº 04459 del 3 de noviembre de 2015, al Dr. J.L.L.S. como tercer árbitro (fls. 1 a 16, anverso, cdno. 1). El Tribunal se instaló legalmente el 14 de enero de 2016.

II. EL LAUDO ARBITRAL

La correspondiente solución al conflicto se dio por el Tribunal el 15 de febrero de 2016; se resolvieron 33 puntos del pliego (fl. 1 a 73 cdno. Laudo), lo que se tradujo en una parte resolutiva compuesta por 39 cláusulas.

El Tribunal antes de analizar cada uno de los artículos contenidos en el pliego de peticiones, para fijar su competencia, indicó que estudiaría y se pronunciaría sobre la integridad del mismo, exceptuando el artículo primero, que hacía referencia a las ‘Garantías para la Negociación Colectiva’, respecto del cual hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, y aclaró que tendría en consideración que la Convención Colectiva preexistente, que rigió para el periodo 2012-2013 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, solamente fue denunciada por la organización sindical.

Señaló con fundamento en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 57288; CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 54003; CSJ SL, 20 ene. 2013, que:

De la revisión del contenido del escrito de denuncia de fecha 1 de noviembre de 2013, radicado el 1 de noviembre de 2013, ante el Ministerio de Trabajo (…), en su calidad de Presidente Nacional de la Organización Sindical, se concluye que se trató de una denuncia parcial de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre D.L.. y el Sindicato (…) pactada por el periodo 1 de enero de 2012, a 31 de diciembre de 2013.

También se puede observar que el alcance de la denuncia respecto de algunas cláusulas fue con el fin de ser revisadas en su totalidad, otras para modificación de parte de su texto, y en algunos casos para revisión del texto existente en la convención colectiva de trabajo, pero incluyéndose aspectos nuevos dentro de la cláusula que hace parte de la denuncia y por lo tanto, se realizó una clasificación de los puntos del Pliego de Peticiones, tal como consta en la tabla adjunta titulada tabla-resumen.

Igualmente, del cotejo de la numeración del clausulado de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre D.L.. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector ‘SINTRAIME’ con la numeración de los puntos del Pliego de Peticiones, se concluye que no hay exacta coincidencia en los mismos y es por eso que el Tribunal tiene que fijar una posición sobre la forma cómo interpretará el alcance de la denuncia que hizo la organización sindical de la Convención Colectiva de Trabajo y por ello, hará abstracción de la numeración y privilegiará el contenido temático al que se refiera la solicitud específica contenida en el Pliego de Peticiones. Tal es la razón por la cual en el ejercicio de clasificación del Pliego de Peticiones (tabla-resumen) se incluyó además la correlación con el artículo de la Convención Colectiva de Trabajo y se identificaron como ‘nuevos’ los puntos que se refieran a solicitudes cuya temática no se había abordado en la Convención Colectiva.

En la aplicación de esta metodología interpretativa coincidieron los árbitros de manera unánime, salvo en lo que se refiere al artículo 21 del pliego de peticiones respecto del cual la Dra. B.V.V., señaló que dicho punto no podía ser tratado como nuevo ya que abordaba la temática preexistente en la Convención Colectiva de Trabajo sobre dotaciones extralegales y en tal sentido consignó en la respectiva decisión su salvamento de voto.

Quiere dejar también consignado el Tribunal que procedió a revisar la denuncia del sindicato en cuanto a que incluyó como artículo convencional a ser modificado el artículo 30 de la CCT. Sin embargo, revisado el pliego de peticiones no se encontró ningún un (sic) punto cuya temática se relacione con lo dispuesto en la Convención Colectiva. Así, ante la ausencia de una petición que deba estudiarse como consecuencia de la denuncia del artículo 30 de la CCT, el Tribunal incluirá en la parte resolutiva que no incluye en el laudo decisión alguna, pues por sustracción de materia sería imposible hacerlo.

Respecto al planteamiento que formuló la empresa Dimantec LTDA, en el escrito fechado el 22 de enero del presente año, mediante el cual la empresa solicitó la declaratoria de inexistencia del conflicto colectivo o su fallo en equidad de considerar lo contrario, el Tribunal advirtió que eran tres los puntos de discrepancia, así:

  1. S. no denunció la Convención Colectiva de Trabajo
  2. El retiro de un primer pliego de peticiones, para ‘evitar someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento’ constituye un abuso del derecho.
  3. El segundo pliego de peticiones (presentado en diciembre 10 de 2013), no estuvo precedido de denuncia de la Convención Colectiva y no fue aprobado legalmente en asamblea y por tanto el conflicto colectivo inexistente.

Posteriormente indicó que:

(…) deliberaron en primer lugar sobre la competencia del Tribunal para atender estas solicitudes, concluyendo que sí hay lugar a consignar decisión sobre las mismas, para declararlas improcedentes, por las siguientes razones:

La competencia del Tribunal de Arbitramento se deriva de la ley, además, de un acto administrativo como es la Resolución del Ministerio del Trabajo que lo convoca e integra, pasos que se cumplieron en el caso que nos ocupa. Ninguna de las solicitudes impetradas por la empresa son del resorte de la competencia de este Tribunal y deberían ser ventiladas en instancias judiciales, si a ello hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91437 del 02-03-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 2 Marzo 2022
    ...en esa decisión la Corte reiteró las providencias CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 15683, CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672, CSJ SL15499-2015, SL1691-2017 y CSJ Sin embargo, no puede desconocerse que la mencionada sentencia CSJ SL2615-2020 también constituyó un avance en la comprensión de este dere......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91970 del 15-06-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 15 Junio 2022
    ...o legales, se declara inhibido, soportándose, entre otras, en las siguientes jurisprudencias: CSJ SL2034-2016, CSJ SL 3269-2014, CSJ SL1691-2017, CSJ SL3153-2017, CSJ SL2904-2018, CSJ SL9346-2016, SL2615-2020, CSJ SL 4478-2020, SL 282-2021; (iii) existe la particularidad de que al interior ......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89617 del 22-02-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 22 Febrero 2023
    ...constitucionales y esenciales como el habeas data (CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 15683; CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672; CSJ SL15499-2015, CSJ SL1691-2017, CSJ SL5227-2018 y CSJ Así, en proveído CSJ SL4864-2021 la Sala indicó: […] También sirve de ilustración a nivel internacional en este tema......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91437 del 02-03-2022
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 2 Marzo 2022
    ...en esa decisión la Corte reiteró las providencias CSJ SL, 9 feb. 2001, rad. 15683, CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11672, CSJ SL15499-2015, SL1691-2017 y CSJ Sin embargo, no puede desconocerse que la mencionada sentencia CSJ SL2615-2020 también constituyó un avance en la comprensión de este dere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR