SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94265 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94265 del 26-10-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente94265
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4233-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4233-2022

Radicación n.° 94265

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCCIONAL CALI y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA (SINTRAUNICOL), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los ahora recurrentes.



I.ANTECEDENTES



El 13 de julio de 2020 la organización sindical presentó pliego de peticiones a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.


Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo esta finalizó el 22 de septiembre de 2020 sin lograr acuerdo, razón por cual la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 20 de diciembre de 2021, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n° 4047 de 2021.


El Tribunal se instaló el 28 de febrero de 2022, fue solicitada prórroga y concluido el trámite arbitral, el 26 de abril de 2022, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa y al sindicato el 29 de abril de 2022. El 13 de mayo de 2022 se notificó a las partes de la aclaración del laudo arbitral, la cual fue solicitada por el sindicato. La empresa interpuso recurso de anulación el 20 de mayo de 2022. Mientras que el Sindicato, hizo lo mismo el 5 de mayo de 2022 y, respecto de la aclaración realizada por el Tribunal de Arbitramento se presentó escrito por parte del Sindicato el día 13 de mayo de 2022.


Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto sindicato como empresa, sustentaron el recurso de anulación (Cdo. del Tribunal). Mediante providencia de 13 de mayo de 2020 el Tribunal concedió el recurso de anulación a las partes del conflicto económico, por encontrarse dentro del término.


II.LAUDO ARBITRAL



El respectivo laudo arbitral fue emitido el 26 de abril de 2022 y tuvo como fundamentos generales de su decisión lo señalado en la sentencia CSJ SL4478-2020, en la cual se precisó que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores. Aclaró que el límite sustancial del tribunal de arbitramento no deriva de la circunstancia de que un derecho u obligación esté regulado en una norma jurídica -pues bien puede suceder que la intención del sindicato sea superarlo o fortalecerlo- sino de si lo reclamado lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes.


También tuvo en cuenta el principio de igualdad y no discriminación y advirtió que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa. Señaló que una respuesta favorable no necesariamente significa que deba ser un calco de lo solicitado, pues el tribunal está habilitado para condicionar y ajustar las disposiciones del pliego.


Siguió además la línea de pensamiento de los siguientes precedentes: CSJ SL5693-2021 y CSJ SL316-2022, CSJ SL4478-2020, CSJ SL1740-2019, CSJ SL1789-2019, CSJ SL1604-2019, CSJ SL5264-2021, CSJ SL4608-2020, CSJ SL2940-2021, CSJ SL4039-2017, CSJ SL5227-2018 y CSJ SL5449-2018, entre otros.


Se inhibió por falta de competencia respecto de los siguientes puntos: artículo 2. estabilidad laboral reforzada; artículo 3. vinculación laboral de docentes, trabajadores y administrativos afiliados a SINTRAUNICOL y parágrafo; artículo 5. promociones y ascenso; artículo 6. otro sí al contrato laboral; artículo 8. anulación de llamados de atención; artículo 10. factores salariales y prestacionales; artículo 47. desempeño laboral y parágrafos 1 y 2.


Negó por razones de equidad los siguientes: articulo 1. fortalecimiento de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali y parágrafos 1, 2 y 3; artículo 4. traslados, cambios de horario de trabajo, interrupción de la jornada laboral, jornada adicional, permisos para citas médicas y pago de horas extras, parágrafos 1, 2, 3 y 4; artículo 11. prima adicional; artículo 12. bonificación para quienes no disfrutan de vacaciones colectivas y parágrafo; artículo 13. prima anual para quienes cumplan más de 35 años de servicio; articulo 16. intereses de cesantías; articulo 17. derecho a los beneficios del pacto colectivo que superan lo negociado en la convención colectiva o no fueron acordados en ella; articulo 23. auxilio para estudios de educación, en instituciones de educación superior y en instituciones de educación y formación para el trabajo y desarrollo humano, diferentes de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali y parágrafo; articulo 24. auxilio para estudios de educación, en instituciones de educación superior y en instituciones de educación y formación para el trabajo y desarrollo humano, diferentes de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, para familiares de los trabajadores, administrativos y docentes; artículo 26. viáticos y uniformes de competición y de presentación, para la delegación que asiste a las actividades deportivas, recreativa y culturales que programe S.C.. parágrafos 1 y 2; artículo 27. auxilio para almuerzo; artículo 30. capacitación laboral; artículo 31. préstamo para libre inversión; artículo 32. fondo rotatorio de vivienda; artículo 33. permiso sindical remunerado para encuentros sindicales y parágrafo; artículo 34. permiso para desarrollar el ejercicio sindical y parágrafo; artículo 36. gastos de funcionamiento; articulo 37. aporte para compra o reparación de la sede Sintraunicol Nacional; parágrafos 1 y 2 del artículo 38; articulo 39. permiso sindical para miembros de junta directiva; articulo 40 permiso sindical para la comisión redactora del pliego; articulo 41. permiso sindical remunerado para asistir a las asambleas de los trabajadores(as) administrativos y docentes, de la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cali, afiliados a S.C.; artículo 42 sede sindical; artículo 43. auxilio para asesorías jurídicas; artículo 44. fueros convencionales; parágrafo 4 del artículo 45 y artículo 48. aplicación al principio de progresividad y no regresividad.


Las restantes consideraciones serán analizadas en las consideraciones de esta providencia.


III.RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRAUNICOL CALI


El recurso se estructura en tres partes.


  1. Pronunciamiento del Tribunal respecto de las cláusulas en las cuales declaró su falta de competencia, específicamente de los artículos 2, 3, 5, 6, 8 10 y 47.

  2. Modificación de los artículos 25, 26, 27, 28, y 31 controvirtiendo los razonamientos en que, por equidad, debido proceso y extralimitación de funciones modificó el Tribunal; y,

  3. Negativa que por equidad hiciera el Tribunal respecto de las cláusulas: 1, 4, 11, 13, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, parágrafo 1 y 2 del artículo 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, parágrafo 4 del artículo 45 y el artículo 48 alegando, además, falta de motivación.


IV.RECURSO DE LA UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL CALI
La Universidad solicitó la anulación del laudo en razón de la inequidad y la extralimitación en la decisión. A su juicio, el Tribunal falló extra y ultra petita Consideró además que el Tribunal se extralimitó en su función cuando realizó la recopilación de normas e incluyó en el Laudo los artículos que no fueron denunciados por la organización sindical, ni incluidos en el pliego de peticiones, pretendiendo recopilar las normas que regirán sobre la base del Laudo anterior, tarea que no le corresponde al Tribunal. Es así como el laudo fue aprobado por mayoría y se extralimitó el objeto para el cual fue convocado, lo que debe llevar a que tal decisión sea declarada nula. Solicitó la anulación de las siguientes cláusulas: 14, 23, y 45 V.RÉPLICA
Se presentó réplica por parte de la Universidad de San Buenaventura, los argumentos se discriminarán en las consideraciones de la presente providencia, conforme con las cláusulas analizadas.
VI.CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL3251-2022 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia.


En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de...

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