SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94098 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94098 del 27-09-2023

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2856-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente94098

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL2856-2023

Radicación n.° 94098

Acta 36


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO - SINTRACOM, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 4 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la citada organización sindical y la empresa KOBA COLOMBIA S.A.S. hoy D 1 S.A.S.

Se reconoce al doctor F.A.D.H. con CC 80.505.099 y TP 87.395 del C. S. de la J., para que represente a la empresa D 1 S.A.S., conforme al poder que le fuera conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2020, la organización sindical “SINTRACOM” presentó al empleador KOBA COLOMBIA S.A.S. hoy D 1 S.A.S., un pliego de peticiones con cuarenta y nueve cláusulas. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 17 de febrero y el 26 de marzo de 2021, atendiendo a la prórroga convenida previamente entre las partes, tiempo durante el cual no llegaron a ningún acuerdo sobre las peticiones objeto del conflicto; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados, realizada el 11 de abril de 2021, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, solicitando el 13 de abril de 2021 su convocatoria al Ministerio del Trabajo, autoridad que mediante Resolución 0302 del 16 de febrero de 2022, dispuso la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio.

Posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Bogotá, el 23 de febrero de 2022, en la cual se solicitó a las partes una prórroga de cuarenta y un días (41) días hábiles, a partir del 8 de marzo de 2022, en que vencía el plazo inicial, a lo cual accedieron la empresa y la organización sindical.

El Tribunal sesionó los días 9, 17, 23 y 31 de marzo de 2022, así como el 22 y 27 de abril de igual anualidad, para finalmente emitir el laudo arbitral del 4 de mayo de 2022, señalando que tendría vigencia por dos (2) años contados a partir de la “expedición del laudo arbitral”.

Notificada la decisión a los contradictores, el 13 de mayo de 2022, la organización sindical a través de su mandatario judicial, presentó dentro de la oportunidad legal, recurso extraordinario de anulación parcial del laudo.

La Sala, mediante auto del 15 de febrero de 2023, admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa para que presentara la correspondiente réplica, quien hizo uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 27 de febrero de 2023, que obra en el cuaderno digital de la Corte.

  1. LAUDO ARBITRAL

El 4 de mayo de 2022, estando dentro del término establecido por la ley, previa prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió inhibirse de resolver por falta de competencia, frente a las peticiones relacionadas con los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10’°, 12°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 23°, 38°, 39°, 41°, 48° y 49° del pliego de peticiones; así mismo, acogió con base en la ley, en los principios de equidad e igualdad, teniendo en cuenta el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, los artículos 1°, 8°, 11°, 14°, 19°, 21°, 24°, 25°, 26°, 28°, 29°, 33° 34°, 37°, 40°, 43°, 44°, 45° y 47° de lo peticionado por el sindicato y, finalmente, decidió negar por consideraciones de equidad e igualdad, las demás prerrogativas (arts. 22°, 25°, 26°, 27°, 30°, 31°, 32°, 35°, 36° y parágrafo primero del 46°)

La anterior decisión se adoptó en términos generales, en consideración a las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad e igualdad. De igual forma, atendiendo que tenía competencia para resolver y con el ánimo de mantener el equilibrio entre los miembros afiliados a la organización sindical y los demás trabajadores, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

La organización sindical SINTRACOM, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el que solicitó la anulación parcial del laudo arbitral, bajo tres aristas: i). la devolución del laudo respecto de los artículos frente a los cuales declaró el Tribunal que carecía de competencia, como son: artículo 7° del pliego de peticiones -Información al sindicato, 20° Manejo efectivo y seguridad, 39° Jornada de descanso y 48° Normalidad; ii). Por razones de inequidad y su respectiva devolución a los árbitros, para que falle en equidad e igualdad, respecto de las siguientes peticiones: artículo 21° del pliego 6° del laudo - Incremento salarial, artículo 24 del pliego 7° del laudo - Bono por productividad en ventas, artículo 37 del pliego, 14 del laudo - Beneficio de alimentación, artículo 43 del pliego 17 del laudo - Permisos sindicales y, iii). por falta de equidad e igualdad, y su devolución al Tribunal, para que resuelva en equidad, frente a la prerrogativa establecida en el artículo 22° del pliego - Pago horas nocturnas, dominicales y festivos.


  1. LA RÉPLICA

Dentro de la oportunidad procesal, la empresa D 1 S.A.S., procedió a presentar la respectiva oposición, a través del apoderado judicial, en cuanto solicitó que se desestime el recurso por ausencia de poder, ya que la acreditación del mismo no se cumplió conforme a las normas legales, en la medida en que aquel fue presentado el 13 de mayo de 2022, de manera virtual, sin cumplir con lo previsto por el Decreto 806 de 2020, que permita corroborar su otorgamiento y autenticidad, pues solo se adjuntó el recurso, copia de la cédula y la tarjeta profesional del doctor A.M., así como una fotocopia del mandato, pero sin que se acredite que fuera remitido desde la dirección del correo electrónico oficial de notificaciones del otorgante.

Adicional a lo anterior, refirió, que de haberse otorgado el poder conforme con lo señalado por el artículo 74 del CGP, tampoco cumpliría con los requisitos procesales dispuestos para verificar la calidad de quien actúa, ya que no cuenta con presentación personal o autenticación alguna.

Ahora, en lo que concierne al fondo del asunto, como contexto general, recordó lo enseñado por esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ SL17703-2015, respecto de su competencia frente a las causales de anulación, según lo regulado por el artículo 143 y lo previsto por el artículo 458 del CST, para luego señalar, que existe una deficiencia trasversal en buena parte del recurso de anulación, ya que en varios puntos objeto del mismo, se solicitó a la Corte que devuelva al Tribunal aspectos que concedió no de la forma como quería el recurrente, o que negó por equidad, lo que a su juicio resulta abiertamente improcedente, ya que desconoce el alcance de las órdenes que puede emitir la Sala Laboral de esta Corte al desatar el recurso de anulación.

Precisó que, esta Corporación tiene sentado que no es procedente la devolución frente a puntos concedidos o negados por equidad, solo aquellos frente a los cuales el Tribunal se inhibe teniendo competencia (CSJ SL4089-2022 que reitera la CSJ SL4879-2017 y SL, 11 feb. 2000, rad. 13874), motivo por el cual, reclama que no se acceda a lo peticionado.

De otro lado, presentó los argumentos específicos en relación con los puntos apelados, los cuales, por razones de método, serán objeto de estudio por la Sala, luego de verificar el contenido de la cláusula del pliego de petición, la decisión adoptada por los árbitros, los argumentos del recurrente y el opositor, y finalmente las consideraciones de la Sala.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Asunto Preliminar: Falta de poder para recurrir.

En cuanto a la estimación de carácter procesal planteada por la réplica, relacionada con la carencia de poder para recurrir del doctor A.M. en representación de la organización sindical Sintracom, la cual sustenta en que su otorgamiento no se acreditó se hiciera en los términos de la ley, motivo por el que solicita se desestime el recurso de anulación presentado por éste, debe destacarse que la Sala considera improcedente tal dialéctica argumentativa.

En efecto, la empresa alegó la indebida representación del abogado del sindicato, porque el poder no fue remitido desde el correo que tiene registrado la organización sindical, cuando debió hacerlo conforme al mandato del inciso 3° del artículo del Decreto 806 de 2020, el que luego fuera adoptado como disposición permanente por la Ley 2213 de 2022; sin embargo, esta Corporación tiene sentado que dicha preceptiva no aplica en el caso de los sindicatos (CSJ SL2118-2022), por cuanto aquella exigencia está dirigida solo para las personas inscritas en el registro mercantil, conforme se advierte del respectivo texto, que señala:

Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Destaca la Sala. (N. fuera de texto)

Se afirma lo anterior, por cuanto los sindicatos no están inscritos en el registro mercantil, luego, es claro que no le asiste razón a la empresa al afirmar que existe carencia de poder, por cuanto éste no fue remitido desde el correo que tiene registrado la organización...

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