SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91536 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91536 del 26-10-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / DEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente91536
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4089-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4089-2022

Radicación n.° 91536

Acta 36


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES- contra el laudo arbitral del 30 de julio 2021 proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la empresa CODENSA S.A. E.S.P., de ahora en adelante CODENSA y la organización sindical recurrente.


I. ANTECEDENTES


Según se desprende del laudo arbitral, el Ministerio del Trabajo, mediante Resoluciones n.° 5875 y n.° 2120 de 27 de diciembre de 2019 y 15 de octubre de 2020, respectivamente, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO RED DE EMPLEADOS DE LA ENERGÍA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS S.A.- REDES- y la empresa CODENSA S.A. E.S.P.


II. LAUDO ARBITRAL


El laudo arbitral fue emitido el 30 de julio del año retropróximo.


Para tal fin, el tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) para proferir el laudo arbitral, tuvo por referencia, la exposición presentada por la organización sindical REDES y por la sociedad CODENSA, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de esta Corte, radicados 34622 del 13 de mayo de 2008, 41497 del 27 de octubre de 2009 y 79987 del 22 de julio de 2020, así como, los de la Corte Constitucional, y los principios de equidad e igualdad; (ii) se acreditó que la organización sindical REDES, presentó el día 9 de febrero de 2013 a CODENSA, un pliego de peticiones que contiene diez (10) solicitudes, al no llegar a ningún acuerdo, todos los artículos quedaron pendientes por resolver, tal y como consta en el acta de finalización de la etapa de arreglo directo; por lo anterior, la organización sindical decidió en asamblea general de sus trabajadores, solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal Arbitral, para dirimir el conflicto colectivo existente; (iii) obra en el expediente la documental contentiva del pliego de peticiones presentado por REDES, la Convención Colectiva vigente entre CODENSA y SINTRAELECOL y la Convención Colectiva vigencia 2016 - 2019 firmada entre CODENSA y ASIEB, entre otros documentos; (iv) de la revisión de los documentos aportados por las partes, se evidencia la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de CODENSA y SINTRAELECOL a los trabajadores afiliados a REDES. Así mismo, esta Convención evidencia la existencia en la empresa de dos grupos poblacionales, los trabajadores con salario ordinario, llamados también trabajadores con régimen de pago convencional y los trabajadores con salario integral, llamados también trabajadores con régimen de pago integral, siendo claro que los beneficios que les aplican son distintos, por lo cual el criterio de equidad empleado por el Tribunal, suponía conservar la estructura de beneficios actualmente existente, pues de lo contrario se estaría transgrediendo la equidad y la igualdad entre los trabajadores que están en las mismas situaciones de hecho y la naturaleza misma de los regímenes salariales existentes, (v) también obran en el expediente los estados financieros de la empresa, correspondientes al periodo 2019-2020 certificaciones de afiliados al Sindicato REDES, número de beneficiarios de la convención colectiva de SINTRAELECOL y ASIEB y permisos sindicales otorgados al sindicato REDES en los años 2018, 2019, 2020 y 2021.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado del Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos domiciliarios S.A.- REDES- (folios 583 a 593).


Según informe secretarial, el apoderado de CODENSA S.A. E.S.P. presentó oposición.


Del escrito contentivo del recurso, el cual consta da aproximadamente 100 folios, puede extractarse que la impugnante pretende: 1) la nulidad parcial y devolución del laudo arbitral en lo referente a (i) las partes; (ii) procedimiento disciplinario; (iii) licencia por luto y calamidad doméstica; (iv) prima de junio y de navidad; (v) publicación, y (vi) vigencia; 2) la devolución sobre: (i) campo de aplicación; (ii) principios; (iii) estabilidad laboral; (iv) vinculación de las empresas; (v) retiro de la entidad; (vi) ineficacia del despido; (vii) comisión de conciliación; (viii) manejo, prevención y corrección de conductas de acoso laboral; (ix) traslados y reubicación; (x) jornada laboral y cambios de jornadas; (xi) vacaciones; (xii) descanso 24 y 31 de diciembre; (xiii) cumpleaños; (xiv) otros permisos; (xv) protección y garantía del derecho de asociación sindical; (xvi) cumplimiento de órdenes emitidas por los órganos de dirección del sindicato; (xvii) término para descuento y depósito de cuotas sindicales; (xviii) derecho de información; (xiv) permisos sindicales; (xx) término para responder las solicitudes de permiso; (xxi) fuero sindical; (xxii) apoyo de las empresas a la gestión sindical; (xxiii) negociación colectiva; (xxiv) seguridad social (médico); (xxv) seguridad industrial (comisión de vigilancia, actividades preventivas y correctivas, etc.); (xxvi) dotación; (xxvii) recreación; (xxviii) peticiones 5.2. a 5.5. (bienestar, entrenamiento físico, transporte, instalaciones para capacitación, cultura y recreación, fondo rotatorio de vivienda); (xxix) viáticos, alojamiento y gastos adicionales; (xxx) protección a los conductores y daños; (xxxi) subsidio de energía eléctrica; (xxxii) reinstalación por traslado; (xxxiii) salarios; (xxxiv) salario básico mínimo; (xxxv) remuneración de jornadas de trabajo, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; (xxxvi) primas de antigüedad; (xxxvii) bonificación por productividad; (xxxviii) salario para prima de vacaciones; (xxxix) retroactividad de cesantías; (xl)auxilio de pensión o de jubilación; (xli) exigencia de calidad para los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y (xlii) bono de firma; y 3) la devolución parcial respecto a las peticiones sobre (i) educación; (ii) aumento de salarios; (iii) quinquenio, y (iv) vigencia respecto a «vigencia de dos (2) años».


Para tal efecto, y por razones metodológicas, se realizará el estudio de la siguiente manera: en primer lugar, se hacen unas consideraciones previas generales sobre el recurso extraordinario de anulación; acto seguido se abordará el estudio de las peticiones que fueron concedidas, luego las que se negaron por razones de equidad y, finalmente, aquellas negadas por falta de competencia.


IV. CONSIDERACIONES PREVIAS


  1. Competencia de la Corte


Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello, respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento arbitral no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de normas del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.


  1. Derechos y facultades de los protagonistas sociales

Ha enseñado esta Corte, con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y, respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales, que resultan ser aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.



  1. La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación


Cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos intereses se resuelven en equidad, no en derecho. En ese orden de ideas, la competencia de la Corporación se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de adoptar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).


Esta Corporación, en fallo CSJ SL12303-2016, explicó:


Dentro del marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente. La Sala ha señalado al respecto:

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