SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95284 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95284 del 01-03-2023

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente95284
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1063-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1063-2023

Radicación n.° 95284

Acta 7



Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, y de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC- contra el laudo arbitral del 21 de julio de 2022, adicionado mediante providencia del 16 de agosto siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 1438 del 6 de mayo de 2022, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC- y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 21 de julio de 2022, adicionado mediante providencia del 16 de agosto siguiente.


El tribunal de arbitramento adujo que:


  1. Tuvo como marco de referencia el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que supone la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical USTSC a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia sobre las cuales no se presentó acuerdo entre las partes.

  2. Adoptó las decisiones de manera racional y teniendo como criterio fundamental la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo que implica considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto.

  3. Procedió a un análisis particular de la situación, encontrando de un lado que se está en presencia de una entidad sin ánimo de lucro y cuyo objeto social es la prestación de servicios a los trabajadores y a sus grupos familiares.

  4. Revisó el historial de los aumentos salariales de los últimos años en la entidad, en los que aparecen incrementos generales superiores al IPC. En cuanto a prestaciones sociales, coexisten en la institución tres (3) organizaciones sindicales, cada una con su propio régimen prestacional, además, de un portafolio de beneficios para los trabajadores no sindicalizados, paralelo a los convencionales que se aplican a los sindicalizados.

  5. Encontró que en las prestaciones y beneficios establecidos en la Convención vigente de la Caja con la organización sindical SINALTRACOMFENALCO aparecen prestaciones económicas que el tribunal estima favorables y de las cuales no disfrutan los afiliados a la organización sindical USTSC, por lo cual su inclusión en el laudo a proferir luce como forma conveniente y equitativa de dar solución a varios puntos del petitorio.

  6. En cuanto a los trabajadores en conflicto, halló que el número total de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia es de 1909, aproximadamente, de los cuales 106 o 108 pertenecen a la organización sindical USTSC, circunstancia a considerar para tratar de preservar la igualdad en el tratamiento de los servidores, evitando diferencias significativas que puedan afectar el clima laboral y complicar el manejo administrativo de la institución.

  7. Se basó en el criterio establecido por esta Corte, en los casos de coexistencia de varias organizaciones sindicales con negociaciones individuales, en cuanto a buscar una armonización entre los distintos estatutos, evitando que se quiebren principios lógicos de unidad en el tratamiento que los empleadores dan a sus trabajadores y procurar «mantener la igualdad de condiciones entre los trabajadores afiliados a los dos sindicatos».

  8. Se pronunció acogiendo la conveniencia de mantener la equidad y el principio de igualdad de los afiliados a la organización sindical USTSC respecto de los trabajadores miembros de SINALTRACOMFENALCO.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por los apoderados de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, y de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO -USTSC-.



IV. RECURSO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA


Solicita: (i) se anule el artículo 15- Crédito calamidad doméstica- o, «subsidiariamente se MODULE sus efectos, para que el crédito por calamidad doméstica funcione con intereses y de forma IDÉNTICA a lo establecido en la convención suscrita con el sindicato SINALTRACOMFENALCO, de forma que no se desdibujen los criterios de equidad y equilibrio económico que imponen la norma especiales aplicables al sector de subsidio familiar, los cuales son de obligatorio cumplimiento para la Caja,» y (ii) se anule el artículo 3- Indemnización por despido sin justa causa- o, «subsidiariamente se MODULE sus efectos, para que se entienda que el personal sindicalizado afiliado a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO “USTSC” con antigüedad entre 10 años y un día, y hasta antes de cumplir 15 años, no se incluya en la tabla de indemnización por despido extralegal por no haberse solicitado en el pliego de peticiones». La Unión Sindical de Trabajadores de la Salud Comfenalco -USTSC-, se opuso a la prosperidad de la impugnación.


1. Crédito calamidad doméstica

1.1 Pliego de peticiones

5.18 Crédito de calamidad doméstica a) Los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, tendrán derecho a participar del fondo para crédito de calamidad doméstica, el cual estará destinado para otorgarles créditos en caso de calamidad doméstica debidamente comprobada. b) Se incluye como calamidad doméstica entre otros, la muerte de los hijastros, un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, tercero civil. c) El monto del crédito será hasta de diez (10) SMLMV sin interés, a un plazo máximo de sesenta (60) meses. Para administrar el fondo, la empresa aplicará el reglamento correspondiente.


1.2 Laudo arbitral

ARTÍCULO 15. CRÉDITO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA Los beneficiarios del presente laudo tendrán derecho a participar del fondo para crédito de calamidad doméstica creado en la Caja en el año dos mil veinte (2020) para los trabajadores de la Caja en igualdad de condiciones que los demás empleados de la misma. El cual estará destinado para otorgarles créditos en caso de calamidad doméstica debidamente comprobada. Se incluye como calamidad doméstica la muerte de un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad. El monto del crédito será hasta de tres (3) SMLMV, sin intereses, a un plazo máximo de treinta y seis (36) meses. Para administrar el fondo, la Gerencia de lo Humano aplicará el reglamento correspondiente.


1.3 Argumentos de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia


Sostiene que la decisión arbitral, es manifiestamente inequitativa, toda vez que, sin justificación alguna, el crédito es reconocido sin intereses, cuando para «los trabajadores de la Caja, afiliados a los demás sindicatos (UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE COLOMBIA “USTECCFC” y SINALTRACOMFENALCO) el mismo crédito tiene un interés mensual del cero punto cuatro por ciento (0.4%), lo que genera una inequidad entre los trabajadores y un favorecimiento INJUSTIFICADO a un GRUPO DE TRABAJADORES en específico».


Lo anterior es relevante por varias razones:


1. El Tribunal argumenta en las consideraciones que tomó como parámetro para reconocer el referido beneficio lo establecido en otro contrato colectivo existente previamente en la Caja, específicamente lo contenido en la convención colectiva suscrita con el sindicato SINALTRACOMFENALCO; sin embargo, esta armonización no se refleja en la parte resolutiva del laudo, ya que se trascribe el mismo texto del beneficio contenido en la convención de SINALTRACOMFENALCO, pero agregando, sin ninguna justificación, la expresión: «sin intereses», lo que genera una diferencia sin ninguna razón y contraria el criterio de armonización previsto que el propio Tribunal.


2. El no ordenar intereses, genera una carga económica adicional para la Caja, lo cual está en contra de los criterios legales que regulan a la misma. Es importante precisar que las Cajas de Compensación Familiar son entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas en forma de corporación, y que se encargan del recaudo, la administración y el pago del subsidio familiar a los beneficiarios. A partir de allí, todos los recursos que maneja la Caja se entienden como aportes de carácter parafiscal, que deben ser reinvertidos en el mismo sector.


De ahí que, por la naturaleza jurídica de los recursos de las Cajas de Compensación, su destinación tiene una limitación conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley 21 de 1982.


En ese orden de ideas, las Cajas de Compensación Familiar solo pueden disponer para sus gastos de administración y funcionamiento de un 8% de sus ingresos por concepto de aportes parafiscales.


En este mismo marco, recientemente, fue proferido el Concepto con radicado No. 2021IE0099353 por parte de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, de fecha 18 de noviembre de 2021, adjunto, «en el que se concluye que el otorgar beneficios extralegales pactados en acuerdos colectivos a los trabajadores de las Cajas de Compensación con recursos del 4% rompe el principio de economía, en la medida que los recursos de la caja son de carácter público»; por lo que, se restringe o limita la posibilidad de otorgar beneficios extralegales a los trabajadores de la Caja con recursos diferentes a los propios.


3. Partiendo de lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar, solo pueden invertir sus recursos en los términos establecidos en la normatividad vigente, por lo que, no podrá...

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