SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88284 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 882079762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88284 del 24-11-2021

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente88284
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5693-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL5693-2021

Radicación n.° 88284

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER MINESA S.A.S., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 25 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la hoy recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA.




1.ACTUACIÓN ANTE LA CORTE


Por proveído de 7 de octubre de 2020 la S. avocó el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Minera de Santander S.A.S, contra el laudo arbitral de 25 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la mencionada empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA y se ordenó dar traslado como opositor al referido Sindicato, quien presentó su escrito de réplica el día 27 de octubre de la referida anualidad.


Mediante escrito remitido por correo electrónico el día 30 de octubre de 2020, del cual dio cuenta el informe secretarial del día 5 de noviembre de 2020, el apoderado de la Organización Sindical indicó:


«En el asunto en referencia tanto la parte Empresarial como la parte Sindical presentaron Recurso Extraordinario de Anulación, oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento […] El Tribunal resolvió el conflicto mediante laudo arbitral fechado el día 25 de febrero de 2020 […] Una vez notificada la organización Sindical solicitó la aclaración […] La decisión de la aclaración les fue noticiada (sic) el martes 17 de marzo. En consecuencia, a partir de ese momento comenzó a correr el término para interponer el recurso de anulación (3 días), En este caso los términos se cuentan así: Miércoles 18 de marzo, 1er día, Jueves 19 de marzo, 2do día, Viernes 20 de marzo, 3er día. […] El recurso se interpuso el viernes 20 de marzo, en consecuencia dentro del término legal para ello […] El Tribunal remitió dicho recurso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual lo recibió efectivamente y en este momento cursa el trámite en esta dependencia […] Mediante providencia fechada 7 de octubre de 2020 y notificada el 19 de octubre de la misma anualidad, se dio traslado a las partes: a fin de que se pronunciaran sobre el recurso interpuesto por la Empresa, no así el de la Organización Sindical […] percibimos que no se ha dado traslado a el (sic) recurso del Sindicato, razón por cual solicitó se sirva aclarar si no va a ser considerado […] o si por un error involuntario no se dio traslado sobre el particular […] De acuerdo con la información suministrada por la Organización sindical al suscrito en ningún momento le notificó el Tribunal ni ninguna otra autoridad que no se fuera a aceptar o conceder el recurso de anulación presentado dentro del término legal […].


El 15 de febrero de 2020, se dispuso que, por secretaría, se trasladara el expediente al ponente, por seguir en turno, a efectos de continuar el trámite pertinente.


De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento, se observa que el laudo arbitral, proferido el 25 de febrero de 2020, fue notificado al sindicato el 27 del mismo mes y año (fl 89 cuaderno 2); organización que presentó solicitud de aclaración el día 3 de marzo de 2020 (fl 92 cuaderno 2), la cual fue resuelta por el Tribunal en decisión del día 13 de marzo de 2020, notificada al sindicato el 14 de marzo del mismo año (fl 124 cuaderno 2).


El sindicato interpuso el recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal de Arbitramento el día 20 de marzo de 2020 (fl 133 cuaderno 2), tal como lo confirma su apoderado en la comunicación antes referida; y por auto de 27 de marzo de 2020 el Tribunal de Arbitramento decidió:


«El Laudo fue proferido el 25 de febrero de 2020. 2. Se remitió comunicación a las partes al correo electrónico que expresamente habían señalado para notificaciones el día 26 de febrero de 2020. 3. La organización sindical se notificó el 27 de febrero, esto es, lo hizo en términos, y dentro de los tres días siguientes (03 de marzo de 2020) solicitó aclaración de la decisión arbitral, la que fue resuelta el 13 de Marzo, y fue comunicada la decisión a las partes el 16 de marzo; y posteriormente el día 20 de marzo el Sindicato interpuso recurso de Anulación, esto es, ello ocurrió cuatro días después de notificada la respuesta de Aclaración es decir por fuera del término a que se refiere el art. 143 CPTYSS y 285 del Código General del Proceso […] Por las anteriores consideraciones este tribunal, por MAYORÍA, no concede el recurso de anulación interpuesto por la organización sindical, por haberse presentado de manera extemporánea […]


PRIMERO: no conceder el Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto por la organización Sindical SINTRAMIENERGÉTICA por las razones expuestas. SEGUNDO: Envíese todo lo tramitado a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, para que decida sobre el Recurso de Anulación interpuesto por la EMPRESA SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER -MINESA S.A.S-[…]» (fls 142 a 144 Cuaderno 2).



El día 24 de marzo del 2020, la Presidenta de la Junta Directiva del Sindicato presentó al Tribunal de arbitramento una solicitud de admisión del recurso, en la que realizó el conteo del plazo, indicando que había sido enterada de la decisión de aclaración el día 17 de marzo, que el término se vencía el día 20 de dicho mes y por tanto el recurso había sido interpuesto dentro del término legal.


Lo anterior indica que el recurso de anulación no fue sustentado por el sindicato recurrente dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, exigencia que contempla el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, pues la comunicación de la decisión de aclaración, le fue realizada al sindicato el día 16 de marzo --aunque en la práctica se hizo el día sábado 14 debe tenerse como efectivamente realizada en la data hábil siguiente, esto es el día 16--, razón por la cual el término vencía el día 19 de marzo.


El colegiado arbitral, dada la extemporaneidad del recurso presentado por el Sindicato, remitió a esta S. el expediente para decidir sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Minera de Santander MINESA SAS, al cual se contrae, entonces, la competencia de la S..


2.ANTECEDENTES



La SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER MINESA S.A.S, interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento el día 25 de febrero de 2020 (fl 50, cuaderno 2), del cual se notificó el día 04 de marzo (fl 88 cuaderno 2), esto es, el quinto día hábil siguiente, e interpuso el recurso extraordinario de anulación el 9 de marzo (fl 94 cuaderno 2), en término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.


De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 48 peticiones (fl 70 cuaderno Tribunal de arbitramento) a la Sociedad Minera de S.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo (fl 44 cuaderno Tribunal de arbitramento), razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical, aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0065 de 5 de enero de 2020 (fl 4 cuaderno 2), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo irresoluto.


El Tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 06 de febrero de 2020 (fl 8 cuaderno 2), pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por la SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER MINESA S.A.S mediante el recurso sobre el que aquí se decide.


3.LAUDO ARBITRAL


El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, indicó que,


«no se observa que el pliego de peticiones haya sido retirado y que se surtió en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego de peticiones. Por tanto, el Tribunal determinó ser objeto de decisión todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores»; los árbitros «determinaron en que puntos serían competentes y cuáles no, determinando que no fueron motivo de competencia por las razones anotadas en el acta 3 del 12 de febrero los siguientes Artículos:


PUNTOS QUE NO SON COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:


Artículo 1 garantías de negociación

artículo 2 reconocimiento legal y vigencia del sindicato

artículo 3 designación de partes

artículo 4 campo de aplicación

artículo 5 estabilidad laboral

artículo 6 no pactos colectivos

artículo 7 comisión de verificación y seguimiento de la CCT

artículo 8 canal de comunicación

artículo 11 visitas federales y confederales

artículo 28 política de salud ocupacional y seguridad

artículo 32 trabajadores enfermos y estabilidad reforzada

artículo 33 programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo YO farmacodependencia

artículo 37 contrato de trabajo a término indefinido

artículo 38 jornada DE TRABAJO

Artículo 39 escalafón ascensos y traslados

artículo 42 protección medio ambiente

artículo 43 comunidades

artículo 46 costumbres y vigencia de derechos»


Sea del caso aclarar que en el acta No. 3, con base en la cual el Tribunal declaró no ser competente respecto a los anteriores artículos, se indicó que correspondían a los que, o son hechos superados en...

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