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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79827 del 28-11-2018

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79827
Fecha28 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5227-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL5227-2018

Radicación n.° 79827

Acta 45

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- SECCIONAL CALI, contra el laudo arbitral proferido el 15 de noviembre de 2017, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la asociación sindical recurrente y la sociedad RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y /o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim-, S.C., presentó pliego de peticiones el 29 de junio de 2016 ante la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 3203 de 2017, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 2 de octubre de 2017 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 15 de noviembre de 2017 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 90- 118 del cuaderno principal).

  1. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento estimó, entre otros, los siguientes aspectos:

“Las razones que soportan la decisión del Tribunal para resolver en equidad el conflicto económico que fue sometido a consideración se exponen a continuación:

  1. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio es competente para conocer los puntos del Pliego de Peticiones sobre los cuales las partes no lograron acuerdo teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la Ley, la Constitución Política y en los derechos convencionales de las partes, los cuales no pueden ser afectados de conformidad con el artículo 458 del C.S.T. Sobre estas limitaciones existe reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, S.L.. No obstante el Tribunal se guío por los principios generales del C.S.T. contenidos en los artículos 1 y 18 que establecen que la finalidad del Código Laboral es la de lograr justicia en las relaciones que surgen entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que en la interpretación del código se debe tener en cuenta esta finalidad
  2. En los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales el Tribunal consideró no tener competencia para dirimir por existir restricciones legales o constitucionales se declara inhibido, soportado en la abundante jurisprudencia, entre ellas Sentencia Radicado 59704 de 9 de octubre de 2013 SL719; Sentencia del 22 de enero de 2008, Radicado 34861; Sentencia del 28 de febrero de 2012, Radicado 49867; Sentencia del 14 de febrero de 2012, Radicado 53095; Sentencia SL5693 del 26 de febrero de 2014, Radicado 60417
  3. Las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del Tribunal están respaldadas en los informes de carácter económico y en los documentos que presentaron la Empresa y la Organización Sindical en las audiencias que fueron escuchadas ampliamente, además la Denuncia de la Convención Colectiva, las sustentaciones de las partes frente a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, el plan de beneficios extralegales, la convención colectiva vigente 2014- 2015, los estados financieros y la escala salarial vigente presentados por la Empresa, la sentencia de la CSJ radicado 69336 del 29 de junio de 2016 Magistrado Ponente Dr. G.B.Z., entre otros.
  4. A las partes, en igualdad de condiciones, además de escucharlas ampliamente, se les dio a conocer la documentación y sustentaciones escritas aportadas por su contraparte. Así mismo en la medida que el Tribunal avanzó en las discusiones y análisis de los puntos del pliego, se solicitó a las partes la información adicional que se consideró necesaria, la que fue estudiada por los árbitros en su oportunidad.
  5. Por unanimidad el Tribunal determinó declararse inhibido para conocer los artículos del pliego de peticiones que se relacionan más adelante por las limitaciones que le impone la constitución y la ley. Las sustentaciones se encuentran en las actas correspondientes.
  6. Analizado el conflicto laboral desde su origen, se observa que no existe causal alguna que lo afecte de nulidad.
  7. El Tribunal deja constancia que las discusiones se dieron en armonía, con colaboración y compromiso de cada uno de sus integrantes; aportaron los conocimientos, la información necesaria así como los análisis, sustentaciones y posiciones.

CONFORME LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DETERMINÓ:

  1. ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES FRENTE A LOS CUALES EL TRIBUNAL DECLARA NO TENER COMPETENCIA, POR CUANTO LA MISMA CORRESPONDE AL LEGISLADOR O A ACUERDO ENTRE LAS PARTES

ARTÍCULO 1º GARANTÍA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL

ARTÍCULO 2º APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS.

ARTÍCULO 31 CONTRATACIÓN PARA VACANTES DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA.

ARTÍCULO 43, INCISO 1 DERECHO A LA INFORMACIÓN.

(…)

  1. ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES, DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE FUERON NEGADOS POR RAZONES DE EQUIDAD

ARTÍCULO 6º PERMISO PARA TALLERES, CUMBRES, SEMINARIOS NACIONALES Y REGIONALES

ARTÍCULO 7º PERMISO PARA EVENTOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 14 AUXILIO PARA EDUCACIÓN NO FORMAL

ARTÍCULO 21 AGUINALDO DE NAVIDAD

ARTÍCULO 26 SUMINISTRO DE ELEMENTOS ORTOPÉDICOS

ARTÍCULO 28 AUMENTO ECONÓMICO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES

ARTÍCULO 30 CLASIFICACIÓN DE OFICIOS

ARTÍCULO 32 RECARGO NOCTURNO

ARTÍCULO 37 LAVANDERÍA, Negado por mayoría con salvamento de voto de la Dra. Gloria A.O.D..

ARTÍCULO 40 SERVICIO DE PARQUEADERO

ARTÍCULO 49 PAGO DE RETROACTIVIDAD POR DEMORA EN LA NEGOCIACIÓN.

  1. ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES, DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO QUE FUERON NEGADOS POR UNIDAD DE MATERIA EXISTENTE EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y/O NO FUERON DENUNCIADOS

ARTÍCULO 25 HORARIO DE ATENCIÓN DEL CENTRO MÉDICO (Art. 15 literal G. CC vigente).

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la empresa, la cual presentó oportunamente escrito de oposición.

En la fundamentación del recurso extraordinario, el sindicato recurrente aduce que el Tribunal no podía declarar su falta de competencia respecto del artículo 1 del pliego de peticiones, sobre garantías al derecho de asociación, por cuanto si bien el empleador es autónomo para crear pactos y beneficios económicos, éstos no pueden contraponerse a los intereses de la organización sindical, provocando la no afiliación o la desafiliación de los trabajadores, tal como se había establecido en la sentencia SU- 342 de 1995 de la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, afirma que el artículo 2, relativo a la aplicación de la convención colectiva a trabajadores no sindicalizados, podía ser examinado por el Tribunal, dado que cuando un trabajador se beneficia de los acuerdos convencionales debe pagar al sindicato el equivalente a la cuota ordinaria establecida en los estatutos solo que lo peticionado en el presente asunto por la asociación sindical es menor, pues se solicitó la cancelación del 50%.

Respecto de lo pretendido en el artículo 31 del pliego, referido a la contratación de vacantes de pensionados, afirma que “es una petición de equidad o justicia, en favor de la familia del trabajador pensionado o fallecido, que también puede resolver el Tribunal en equidad”. Agrega que, respecto del inciso 1 del artículo 43, se trata de una aspiración relacionada con el derecho de información que le permitirá al sindicato elaborar y fundamentar sus peticiones de acuerdo con la situación económica de la empresa, por lo que desestimar la misma, conduce a serias dificultades a la hora de negociar las condiciones de trabajo en circunstancias de equidad.

En cuanto a la negativa de los artículos 6 y 7 del pliego de peticiones, señala que los permisos sindicales forman parte de las prerrogativas derivadas del artículo 39 de la C.P. y se tornan necesarios para el crecimiento y estabilidad de la organización sindical, además de que los viáticos son el soporte para la asociación. En este...

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