SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94384 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94384 del 09-11-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente94384
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4317-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4317-2022

Radicación n.° 94384

Acta 38


Bogotá D.C., (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por las apoderadas del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA S.A. –SINALTRABIMBO- y de la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A. contra el laudo arbitral del 23 de febrero de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 3325 del 8 de noviembre de 2021, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA S.A. –SINALTRABIMBO- y la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 23 de febrero de 2022.


El tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) teniendo en cuenta que S. retiró el pliego de peticiones, por sustracción de materia el conflicto colectivo entre la Empresa y Sinaltralipal desapareció o se extinguió, por lo que no se realizaría ningún pronunciamiento adicional al respecto; (ii) la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA S. A. -Sinaltrabimbo- presentó pliego de peticiones a BIMBO DE COLOMBIA S A., de manera que ese sería el marco de pronunciamiento del tribunal de arbitramento, el que observó que las partes en la etapa de arreglo directo no lograron ningún acuerdo sobre las solicitudes contenidas en el pliego de peticiones y que tampoco realizaron ningún tipo de ofrecimientos u ofertas, que generaran algún punto de partida, para adoptar determinaciones económicas, razón para la cual era necesario resolver todas y cada una de las peticiones; (iii) S. viene en conflicto colectivo de trabajo con BIMBO DE COLOMBIA S. A., desde el mes de mayo de 2017; (iv) fue valorado el hecho que en la Empresa, existen varias fuentes de derechos que consagran beneficios extralegales, para algunos sectores de trabajadores, como es el caso del Laudo Arbitral proferido el día 8 de julio de 2015 (folios 98 a 125) y con el cual se definió el conflicto entra la Empresa y Sinaltrabimbo, el pacto colectivo firmado con los trabajadores no sindicalizados y que expira el 31 de mayo de 2023 (folio 212 a 223), convención colectiva de trabajo firmada con la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA Y LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ALIMENTARIOS -Sintraagricol- y con vigencia hasta el 31 de mayo de 2023 ( folios 231 a 238); (v) para cuantificar los reconocimientos económicos, que se concederían a Sinaltrabimbo, se aplicaron los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad básicamente, en cuanto a que el primero de los Sindicatos tiene aproximadamente 268 afiliados (folio 29), según lo expresa el representante legal de dicha Organización Sindical y 257 miembros, según los certifica el gerente de la Empresa (folio 135) y la Empresa, al mes de octubre de 2021, tiene una planta de personal de 3883 trabajadores (folio 135); (vi) se valoró la fecha en que se generó el conflicto de trabajo y la antigüedad de la organización sindical, en su lucha por lograr mejoras generales para los asociados; (vii) era un hecho innegable que todos y cada uno de los afiliados a Sinaltrabimbo recibieron oportunamente los incrementos salariales y beneficios en especie, que se realizaron a los trabajadores no sindicalizados, señaló entonces que, a partir del mes de junio de cada año se observaba a folio 135 del expediente en las cuantías: -. 2018 4.16% -. 2019 4.81% -. 2020 3.85% -. 2021 4.3%; (viii) fue valorado el hecho que los empleados en conflicto están multiafiliados a las organizaciones sindicales que existen en la Empresa, como son: S., Sinaltralipal, S.; Astrinal y UTA - SINAL; en virtud del artículo 2.2.2.7.1 del Decreto 1072 de 2015 decidió que la vigencia del mismo, abarca desde su expedición y hasta el 31 de mayo de 2023, a fin que todas las negociaciones confluyan en una única mesa y las partes, como debe ser, decidan la forma en que regularan sus relaciones colectivas, bien sea regidas por pacto colectivo, o las diversas convencionales que existan y finalizaban en dicha fecha; (ix) sobre la situación financiera de la Compañía, el Tribunal consideró los documentos aportados por BIMBO DE COLOMBIA S. A. y por las organizaciones sindicales, que se observan en el expediente; (x) por tratarse de un conflicto económico o de intereses, el tribunal se apoya entre otros en los principios Constitucionales de buena fe y equidad, en la guía jurisprudencial de la Corte Constitucional, de esta Sala, así como, en lo previsto en el artículo 458 del C. S.T.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fueron interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA S.A. –SINALTRABIMBO- y la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S. A.


IV. RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA S.A. –SINALTRABIMBO-


La organización sindical pretende «la anulación de la totalidad del Laudo Arbitral para que el mismo Tribunal de Arbitramento decida de fondo y con sustento profundo el conflicto presentado».


La sociedad BIMBO DE COLOMBIA S. A., se opuso a la prosperidad de la impugnación.


-Falta de competencia de los siguientes artículos: (i) 9- despido sin justa causa-; (ii) 17- vacaciones de los trabajadores-; (iii) 20- comisiones de ventas-; (iv) 21 - escalas, nivelación salarial y sistemas de ascensos y vacantes-; (v) 22- nivelación salarial a nivel nacional, y (vi) 34- permisos para citas médicas-.


1. Despido sin justa causa

1.1 Pliego de peticiones

Artículo 8.- Despido sin justa causa. A la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la empresa no despedirá a ningún trabajador. P.. En caso de incumplimiento del presente artículo, en caso de despido sin justa causa además de la sanción legal correspondiente esta aumentará de la siguiente manera:

a) Un setenta por ciento (70º/) adicional cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año.

b) Un ochenta por ciento /8D°/) adicional cuando al trabajador tuviere un tiempo de servido mayo a un año y menos de tres años.

c)Un noventa por ciento (80 °/) adicional cuando el trabajador tuviere un tiempo de servido de tres años Y menos de siete años.

d)Un cien por ciento (100º/») adicional cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio de siete años o más.


1.2 Laudo arbitral

Despido sin justa causa. El Tribunal CARECE DE COMPETENCIA, en razón a que la petición, corresponde a la autonomía empresarial en el manejo del recurso humano. Respecto al parágrafo incluidos sus literales a), b), c) y d) el Tribunal considera EQUITATIVA, proporcional y no discriminatoria la tasación regulada legalmente, por lo tanto, se NIEGA.

1.3 Argumentos de la organización sindical


Asevera que esta es una afirmación que no solamente carece de motivación, además no fue considerada en el contexto lógico de la negociación propuesta.


Afirma que las demandas que en el pliego de peticiones se presentan, «no pueden estar limitadas a si es o no una potestad reservada a la autonomía patronal. Es claro que la relación laboral, en sí misma, esta transversalmente marcada par el ius variandi y es justamente, el ejercicio de la concertación, de la negociación colectiva, la que le permite a los trabajadores trascender esa autonomía para, en consideración a las posibilidades económicas de la empresa, siempre y cuando no sea excesiva o ponga en que se le ponen riesgo la salud de la empresa, mejorar las condiciones de sus afiliados».


Dice que, en ese contexto, el Tribunal se limitó a expresar que esta decisión es discrecional de la empresa y no consideró la propuesta económica que trae la misma, pues, de su lectura se puede establecer que no se niega la posibilidad legal de la terminación sin justa causa con indemnización, sino que se incrementa el valor por concepto del despido, situación a todas luces loable, en aras de mejorar las condiciones de estabilidad laboral de los sindicalizados. Por lo tanto, teniendo en cuenta que sí es una solicitud con contenido económico, el tribunal lo debió estudiar de fondo y emitir una decisión sobre la misma.


1.4 La réplica conjunta del empleador


A. que carece de soporte la afirmación de la organización sindical, quien plantea su inconformidad como si el tribunal de arbitramento sencillamente hubiere hecho una afirmación genérica sobre su falta de competencia en los asuntos antedichos, omitiendo cualquier consideración sobre las razones suficientemente esgrimidas para justificar la decisión; no obstante, al dar lectura al laudo arbitral se evidencia que contrario a lo afirmado, el tribunal sí motivó la decisión en cada uno de los puntos mencionados.


Así las cosas, ningún error por ausencia de motivación puede endilgarse en el laudo, cuando y como de la simple lectura de las decisiones adoptadas en los artículos se observa que el Tribunal explicó las razones que motivaron su decisión.


V. CONSIDERACIONES


Lo primero que hay que decir es que es criterio pacífico de esta Corte que los árbitros no tienen competencia para restringir la facultad de los empleadores de realizar despidos sin justa con el pago de las indemnizaciones correspondientes, puesto que una limitación de esas características debe surgir de la libre negociación de las partes (CSJ SL9346-2016, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020, CSJ SL1309-2022, entre muchas), por lo que, sin duda, atinó el cuerpo arbitral al estimar que carecía de competencia para decidir en torno a este punto.

En cuanto al incremento de la tabla de indemnización repárese en que el tribunal de arbitramento la negó no por falta de competencia, sino por razones de equidad,...

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