SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83330 del 29-07-2020
Sentido del fallo | ANULA LAUDO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 83330 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL3116-2020 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrados ponentes
SL3116-2020
Radicación 83330
Acta 27
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte los recursos de ANULACIÓN formulados por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUÍM”, SECCIONAL CALI, y por la sociedad LABORATORIOS B.S., contra el laudo arbitral proferido el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo suscitado entre los recurrentes.
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ANTECEDENTES
El Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.º 2697 de 12 de junio de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral suscitado entre la empresa L.B. S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim” - Seccional Cali.
II. EL LAUDO ARBITRAL
Fue proferido el 25 de octubre de 2018. El 14 de noviembre de 2018, la empresa L.B. S.A. solicitó aclaración de los artículos 5 y 6. Por auto de 22 del mismo mes y año, los árbitros accedieron a dicha petición (f.º 220 a 223).
En su motivación general, el Tribunal expuso que sus decisiones las tomaría en equidad, para lo cual tuvo en cuenta los informes y documentos presentados por la organización sindical “Sintraquim” y por la empresa L.B. S.A., el pliego de peticiones, la denuncia parcial del laudo arbitral del año 2000, realizada el 20 de abril de 2017 por la sociedad mencionada, las sustentaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre los puntos en disenso, el pacto colectivo vigente en la empresa para el período 2015-2020, el acuerdo de formalización laboral suscrito el 6 de diciembre de 2016 ante el Ministerio del Trabajo, el plan de beneficios especiales aplicable a esa población de trabajadores contenido en el capítulo VIII del Pacto Colectivo, los estados financieros y la escala salarial de la empresa.
En tal contexto, en atención a los lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la competencia que tienen los tribunales de arbitramento, concluyó que no estaba facultado para resolver los pedimentos que corresponden al legislador o al acuerdo entre las partes, por lo que excluyó las peticiones enlistadas en los artículos 2 (permisos y viáticos prenegociación), 3 (fuero sindical), 13 (fusión del sindicato), 14 (carácter de los auxilios), 17 (auxilio de nacimiento), 18 (auxilio de matrimonio), 25 (jornada de trabajo), 26 (descanso), 27 (días de descanso 24 y 31 de diciembre), 28 (días no hábiles en período de vacaciones), 29 (pago de los días 31), 35 (estabilidad), 39 (derecho de igualdad), y 41 (contrato de trabajo) (f.º 86 a 130).
Los demás puntos los resolvió, no solo atendiendo el criterio de equidad, sino que también tuvo en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.
Cuestión previa
Laboratorios Baxter S. A. pide en su escrito de oposición que se niegue y archive el recurso de anulación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim” -Seccional Cali, por indebida representación, toda vez que quien confirió poder para formularlo fue la Subdirectiva Cali “Sintraquim”, de la que aduce carece de la potestad de representación de dicha organización sindical, como quiera que la representación legal la ostenta únicamente el presidente de la junta directiva nacional.
CONSIDERACIONES
En consideración de la S., en este caso, la posibilidad de conferir poder para formular el recurso de anulación no era del resorte exclusivo del presidente de la junta directiva nacional del sindicato “SINTRAQUIM”, pues independientemente de quien ejerce o no la representación legal, cada organismo sindical tiene su propia representatividad, circunstancia que permite afirmar que pueden adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, como en el presente caso que fue promovido por “SINTRANQUIM” SECCIONAL CALI, a través del presidente de la junta directiva de esta seccional, quien en virtud de tal condición, acreditada por el Ministerio de Trabajo y que fuera aportada al expediente arbitral, presentó el pliego de peticiones, asistió a las reuniones que se surtieron en la etapa de arreglo directo, intervino ante el Tribunal de Arbitramento y otorgó el poder para recurrir la decisión arbitral. Por tanto, la pretensión de la empresa recurrente se desestima por carecer de fundamento.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA, “SINTRAQUIM”, SECCIONAL CALI.
1. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
La organización sindical recurrente pide la anulación de las siguientes decisiones del laudo:
ARTÍCULO QUINTO: NEGAR por razones de equidad la denuncia de Laboratorios Baxter S.A., frente a los Artículos 2º, 12º, 13º, 14º, 16º, 18º, 22 del Laudo 2000 denunciados por LABORATORIOS B.S.
ARTÍCULO SEXTO: CONCEDER por razones de equidad los Artículos 15 y 20 del Laudo Arbitral del 2000 denunciados por la Empresa.
ARTÍCULO SÉPTIMO: ELIMINAR del Laudo Arbitral del 2000 el Artículo 17 del Laudo Arbitral de 2000.
[…]
Los textos de los Artículos 15º y 20º del Laudo Arbitral de 2000, quedarán así:
ART. 28º. PRIMA DE VACACIONES. A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral LABORATORIOS B.S., reconocerá a los beneficiarios de este Laudo, una prima de vacaciones en días de salario básico, de acuerdo con la siguiente tabla
ANTIGÜEDAD DEL EMPLEADO |
MONTO DE LA PRIMA DE VACACIONES EN NÚMERO DE DÍAS DE SÁLARIO BÁSICO |
Menor o igual a 12 meses |
10 |
De 12 a 24 meses |
12 |
De 25 a 36 meses |
13 |
De 37 a 60 meses |
14 |
De 61 meses en adelante |
15 |
En el caso de que el contrato de trabajo del empleado termine por cualquier causa y hayan causado a su favor uno o más períodos de vacaciones de mínimo 15 días, la Compañía pagará a título de prima de vacaciones el equivalente de 15 días de salario básico.
ART. 29º CAFETERÍA
A partir de la vigencia del presente laudo, LABORATORIOS B.S., prestará en su planta de Cali el servicio de cafetería, pudiendo hacer las modificaciones que estime conducentes para una mejor prestación del servicio.
A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, el valor de los servicios se establece como sigue:
R1 |
S.rios hasta 2 SMLV |
$ 950 |
R2 |
Entre 2 y 4 SMLV |
$ 1.250 |
R3 |
Entre 4 y 6 SMLV |
$ 2.700 |
R3 |
Entre 6 y 10 SMLV |
$ 4.250 |
R4 |
Más de 10 SMLV |
$ 8.027 |
El valor del servicio será descontado al empleado por nómina de acuerdo con el nivel de salario de la tabla anterior. Y el incremento anual de este precio será en la misma proporción que el incremento realizado en la negociación con el proveedor de cafetería de Cali.
1.1. ARGUMENTOS DEL SINDICATO
Sostiene que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para pronunciarse respecto de la denuncia del Laudo Arbitral de 2000, presentada por L.B. S.A., la cual recayó sobre los siguientes artículos: 2 (permisos sindicales para comisiones), 12 (incapacidades), 13 (prima de antigüedad), 14 (prima de navidad), 15 (prima de vacaciones), 16 (prima de junio), 17 (fondo para vivienda), 18 (recargos), 20 (cafetería) y 22 (copia del laudo), por dos aspectos a saber: (i) la extemporaneidad de la denuncia del laudo por parte de la mencionada empresa y (ii) porque no fue objeto de discusión en el trámite de la negociación.
1.1.1. DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA DENUNCIA EMPRESARIAL DEL LAUDO ARBITRAL DEL AÑO 2000.
Refiere que se dio por lo siguiente:
(i) El Laudo Arbitral proferido el 12 de oct./2000, que resolvió el conflicto colectivo entre “SINTRAQUIM” SECCIONAL CALI y LABORATORIOS B.S., fue denunciado por la empresa el 20 de abril/2017.
(ii) La vigencia de dicho Laudo venció el 12 de octubre de 2002, el que se prorrogó automáticamente hasta el 12 de abril de 2017, al no existir denuncia por ninguna de las partes.
(iii) Que antes del vencimiento de la última prórroga, el 12 de abril de 2017, “SINTRAQUIM” lo denunció parcialmente el 6 de marzo de 2017, en tanto que la empresa lo hizo el 20 de abril de 2017, es decir, fuera del término señalado por la ley.
Por lo anterior, aduce que L.B. S.A. pretermitió la ley sustantiva laboral e incurrió en la extemporaneidad aludida y, por ende, el Tribunal no debió conocer de la denuncia del laudo presentada por dicho empleador, además de que toda decisión que se haya adoptado al respecto carece de validez.
Para sustentar sus afirmaciones, cita el art. 14 del DL 614/54; art. 436 del CST, subrogado por el 3º de la L. 39/85; art. 458 del CST y sentencias de esta S. de la Corte y de la Corte Constitucional, relacionadas con la denuncia de la convención colectiva y/o laudo arbitral por parte del empleador.
1.1.2. DE LA AUSENCIA DE DISCUSIÓN EN LA ETAPA DE NEGOCIACIÓN DE LA DENUNCIA EMPRESARIAL.
Sobre el tema, expone que no existe prueba alguna que permita inferir que las peticiones contenidas en la denuncia realizada por Laboratorios Baxter S.A. se hubieran discutido en la mesa de negociación, durante la etapa de arreglo directo, pues conforme a las actas que se levantaron, lo que se deliberó fue el pliego de peticiones del sindicato.
1.2. OPOSICIÓN DE LABORATORIOS B.S.
Al respecto, aduce que el 20 de abril de 2017 denunció el laudo arbitral del 12 de octubre del 2000, teniendo en cuenta que la vigencia del mismo estaba determinada...
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