SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90695 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90695 del 15-02-2023

Sentido del falloMODULA LAUDO / ANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente90695
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL609-2023


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL609-2023

Radicación n.° 90695

Acta 5


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a resolver el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO - SINALTRAINAL interpuso contra el laudo arbitral proferido el 17 de diciembre de 2019 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa COLOMBINA S.A. y el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El 7 de julio de 2017 la Organización Sindical Sinaltrainal presentó a la compañía Colombina S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.


La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal convocado para ese fin por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n. º 3724 de 25 de septiembre de 2019, se instaló, sesionó regularmente y profirió el laudo arbitral el 17 de diciembre de 2019, el cual fue notificado personalmente a las partes el 23 del mismo mes y año (f.º 265 y siguientes del c. del Tribunal).


  1. EL RECURSO DE ANULACIÓN


El 26 de diciembre de 2019, dentro del término legal, el sindicato aludido interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra la decisión arbitral, que no fue objeto de réplica durante el plazo que esta Corporación concedió para tal efecto.


  1. ALCANCE DEL RECURSO


La Organización Sindical solicita a esta Sala: (i) se «anulen parcialmente» los artículos 4, 23, 29, y 30 del laudo relativos a salarios, permisos sindicales, vigencia, y exclusión salarial (ii) Asimismo, se «pronuncien» respecto de la petición 14 -fondo rotativo de vivienda-, y 26 –comité de recreación social, deportiva y cultural- del pliego de peticiones.


La Sala resolverá las inconformidades del recurrente bajo la agrupación de aquellas peticiones que fueron concedidas y negadas, en su orden.
3.1 Peticiones concedidas por el Tribunal
Artículo 4 - Salarios

Texto del pliego de peticiones

Texto del Laudo Arbitral

PETICIÓN 11


La empresa pagará a todos los trabajadores (as) bien sea con contrato de trabajo a término indefinido, el siguiente salario diario en cada categoría:


CATEGORÍA

SALARIO DIARIO

I

$29.667,16

II

$40.550,75

III

$42.476,69

IV

$44.247,02

V

$46.162,82

VI

$47.924,13

VII

$49.860,22

VIII

$51.785,03

IX

$53.545,21

X

$55.471,15

XI

$57.047,54

XII

$59.159,53

XIII

$60.906,19

XIV

$62.850,17

XV

$64.781,75

XVI

$66.526,14

XVII

$68.467,87







ARTÍCULO 4 SALARIOS


A partir del 1.º de junio de 2019 el salario básico u ordinario de los trabajadores de COLOMBINA S.A. en su planta del corregimiento de la Paila, Municipio de Zarzal será el siguiente:


TRABAJADORES INGRESADOS ANTES DEL 31 DE MAYO DEL AÑO 2008.


CATEGORÍA

SALARIO DIARIO

2

$48.934

3

$50.740

4

$52.855

5

$55.144

6

$57.248

7

$59.560

8

$61.859

9

$63.962



Trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de mayo de 2008


CATEGORÍA

SALARIO DIARIO

2

$35.781

3

$42.152

4

$51.917

5

$55.512

6

$63.446

7

$72.754







Postura del recurrente
A. que, si bien en la Convención Colectiva existe una escala salarial de «XVII escalafones», en el laudo arbitral se omitió tener en cuenta algunas escalas, con lo cual se establece una desigualdad entre las organizaciones sindicales, pues transgrede los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en la medida que los trabajadores de las categorías 10 a 17 no estarían cobijados o regulados por el laudo arbitral, sino por el acuerdo colectivo suscrito entre Sintracolombina y Colombina S.A. Se considera
De la trascripción precedente, se advierte que los árbitros aceptaron parcialmente el reclamo del sindicato. De ahí que, si se accediera a la anulación pretendida, tal determinación perjudicaría al Organismo Sindical, pues el escalafón salarial obtenido se perdería.
La Sala tampoco puede anular íntegramente la cláusula y, a continuación, proferir un laudo de reemplazo, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a:
(i) Verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses,
(ii) Corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado,
(iii) Examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes,
(iv) Analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y
(v) Devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
En armonía con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la resolución del recurso extraordinario se limita a anular, no anular, devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no altere la voluntad de los árbitros (CSJ SL8157-2016).
Esto significa que la Sala no puede exceder su competencia y dictar normas de reemplazo, pues esa es una labor del resorte de los árbitros. Por ello, se ha descartado la posibilidad de anular una cláusula con el fin último de sustituirla por una nueva, cimentada sobre un juicio de equidad.

Ahora, tampoco puede tildarse de discriminatoria la circunstancia relativa a que la Convención Colectiva suscrita con el sindicato mayoritario S. contemple más escalafones que el laudo arbitral, por cuanto esta Sala ha precisado que la opción arbitral de armonización que permite lograr unidad de negociación y uniformidad en la regulación de las relaciones laborales, no obliga al Tribunal a reproducir, en forma idéntica, el articulado de esos otros ordenamientos extralegales (CSJ SL703-2017), y no lo autoriza para desligarse de los estrictos límites de su competencia y, por ejemplo, fallar de forma ultra y extra petita o desconocer la autonomía de cada proceso de negociación colectiva.


Esta Sala en sentencia CSJ SL316-2022 recordó que el hecho de que el colegiado arbitral tome como elemento comparativo la Convención Colectiva vigente, suscrita con otro sindicato, no significa que deba hacer un calco de la misma o una copia textual de sus cláusulas, o conceder o negar los mismos derechos o prerrogativas, sino que resulta ser un parámetro para adoptar la decisión que considere pertinente a fin de solucionar el particular conflicto que se le ha encomendado resolver, siempre que actúe bajo los límites constitucionales y legales.


De modo que, en este caso el Tribunal estaba autorizado para adoptar el «criterio de armonización», como parámetro de equidad, entre las peticiones contenidas en el pliego de peticiones de Sinaltrainal y las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable de manera mayoritaria en la empresa, suscrita con la Organización Sindical Sintracolombina; pero, no obligado a reproducirlas en forma mecánica, ni a desbordar los límites de su competencia, pues le debía fidelidad al conflicto colectivo iniciado de...

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