SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82122 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82122 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82122
Número de sentenciaSL4434-2019
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha16 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4434-2019

Radicación n.° 82122

Acta 37

Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por la apoderada de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIA- y el apoderado del CONSORCIO EXPRESS S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 26 de junio de 2018, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1478 del 16 de abril de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIA- y el CONSORCIO EXPRESS S.A.S.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 26 de junio de 2018.

El tribunal de arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, teniendo en consideración: (i) que artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo «faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo» (ii) que en tal sentido «acata sus lineamentos en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como límite el pliego de peticiones»; (iii) que analizó las sentencias CC SU-837/02, CC C-098/01; CC T- 057/95; C C-014/10; CC C-330/00 y la providencia de homologación CSJ SL, del 23 de jul. 1976; (iv) que siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, «enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto»; (v) que el CONSORCIO EXPRESS S.A.S. cuenta con 6.389 trabajadores y «se encuentran afiliados a "UGETRANS COLOMBIA" ciento doce (112) trabajadores. Igualmente existe la Organización Sindical de "Asoexpress" que cuenta ciento sesenta (160) afiliados»; y (vi) que «al interior de la Empresa existe también un Pacto Colectivo vigente hasta el 30 de abril de 2019».

La impugnación extraordinaria no fue replicada (folio 6, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIA-

En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas controvertidas son las siguientes:

  1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: INICIO DE INCREMENTO SALARIAL La empresa Consorcio Express S.A.S incrementara el salario básico a partir del primero de enero, de cada año, a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, como lo hace en la parte administrativa, para mantener el derecho a la igualdad.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO: INCREMENTO SALARIAL La empresa incrementara el sueldo básico de la parte operativa, (Conductores de bus, conductor o movilizador de patio. Mantenimiento, técnicos Tipología A, B, C; Operación Lef, técnicos, y reguladores de vía, almacén y abastecimiento), en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C; más un 10% adicional. Para la parte administrativa estará sujeto a verificación internamente de la Empresa. Todo esto para que se garantice el principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código.

  1. Laudo arbitral

Las peticiones 23 y 25 del pliego de peticiones, una vez analizadas de conformidad con las pruebas documentales aportadas por las partes y las versiones rendidas por la Empresa y la Organización Sindical en la audiencia correspondiente, le permiten concluir a este Tribunal, que dichos incrementos se realizaron para la población sindicalizada de Ugetrans a partir del primero (1) de mayo de 2018, razón por la cual nos encontramos ante un hecho superado y en atención a ello, esta Colegiatura no se pronuncia sobre esta petición y por lo tanto se inhibe.

  1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO VIGEIMO (sic) OCTAVO: NIVELACIÓN SALARIAL. De acuerdo con lo enunciado en el numeral VIGESIMO SEXTO Y VIGÉSIMO SÉPTIMO, por la profesión que se establece, conductor de bus, la empresa respetara lo contenido en el artículo 53 de Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del código sustantivo de trabajo, esto es que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código; todo esto sin que pueda establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política y actividades sindicales; para mantener y se garantice el principio de la proporcionalidad, los principios legales y de equidad. Todo esto con el fin.

acuerdo con la categoría autorizada, que tenga cada conductor en la empresa; Cl, C2, C3.

PARÁGRAFO 1: Licencia Cl tipología y contratación conductor micro bus, vehículo carro taller, el salario será nivelado: Básico $ 925.876. Pesos colombianos, más B.O. Habitual $ 500.000, pesos colombianos; B. de alimentación habitual $ 110.000 pesos colombianos; B. de educación habitual de $ 110.000 pesos colombianos; B. habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto, Artículo VIGÉSIMO QUINTO.

PARÁGRAFO 2: Licencia C2 tipología y contratación conductor bus, buseton, bus padrón, padrón alimentador, padrón dual, el salario será nivelado: Básico $ 1.076.600, pesos colombianos, más B.O. habitual $ 500.000, pesos colombianos, B. de alimentación habitual $ 110.000, pesos colombianos; B. de educación habitual de $ 110.000 pesos colombianos; B. habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto, A.V. QUINTO.

PARÁGRAFO 3: Licencia C3 tipología y contratación conductor bus articulado, bus biarticulado, el salario será nivelado: Básico $ 1.647.198, pesos colombianos, más B.O. habitual $ 500.000 pesos colombianos, B. de alimentación habitual $ 110.000, pesos colombianos; B. de educación habitual de $ 110.000, pesos colombianos; B. habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto VIGESIMO QUINTO.

  1. Laudo arbitral

Luego de un amplio debate sobre la nivelación salarial planteada, observa el Tribunal en primer lugar que, el alcance de la misma es de claro estirpe constitucional y legal que impiden pronunciamiento por parte de esta Colegiatura.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la estandarización salarial peticionada y que se explica en los parágrafos 1, 2 y 3 observa el Tribunal que, se invade la autonomía Empresarial en relación a su dirección, organización y particularmente en lo que se refiere a su política salarial. Razón por la cual esta Corporación no se pronuncia y, por lo tanto, se inhibe.

  1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: BONIFICACIONES. La Empresa otorgará las bonificaciones habituales, a todos los trabajadores, independiente del básico que tenga el trabajador; sea el nombre que se adopte, (Operativa, Educación, Alimentación, movilización y Niveles de servicios); en igual valor y tendrá influencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral; Y en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C. y más un 10%, Todo esto con el fin de que se mantengan las condiciones de igualdad y equilibrio, entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

PARÁGRAFO 1: De acuerdo con la cláusula adicional, o clausula estipulada en el contrato de trabajo, referente a la bonificación habitual operativa, y demás bonificaciones habituales, cualquiera que sea el nombre que se adopte, se deducirá de manera proporcional el número de días en los cuales el trabajador no preste sus servicios a la empresa con ocasión de permisos y licencias no remuneradas, ausencias no justificadas y sanciones disciplinarias; Las bonificaciones para todos sus efectos se constituye como salario, y tendrá influencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral.

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