SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91543 del 29-06-2022
Sentido del fallo | ANULA LAUDO / MODULA LAUDO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Junio 2022 |
Número de expediente | 91543 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL2854-2022 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2854-2022
Radicación n.°91543
Acta 21
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR (COLSUBSIDIO) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 30 de septiembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (UTFC).
I. ANTECEDENTES
El 13 de noviembre de 2019, la organización sindical presentó pliego de peticiones a C. lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.
Fueron adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo la cual inició el 19 de noviembre de 2019 y finalizó el 13 de diciembre de 2019 sin obtener acuerdo. Por ello, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 23 de junio de 2021 por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1357.
El Tribunal se instaló el 6 de julio de 2021 y concluido el trámite arbitral, el 30 de septiembre de 2021, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa ese mismo día a través de correo electrónico, quien interpuso recurso de anulación el 5 de octubre de 2021.
Los días 4 y 5 de octubre se reciben sendas solicitudes de aclaración por parte de Colsubsidio y el recurso de anulación presentado, las cuales fueron contestadas el 4 y 6 de octubre de 2021 de manera desfavorable. Como quiera que la empresa dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presentó y sustentó el recurso de anulación (Cdo. del Tribunal) mediante providencia de 6 de octubre de 2021 se concedió el recurso.
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de septiembre de 2021. El Tribunal de arbitramento se ocupó en principio, de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual encontró configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia y, en consecuencia, se declaró competente teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el Tribunal de arbitramento, es así como señaló que fueron agotadas todas las instancias anteriores, sin que se resolviera el conflicto colectivo.
Señaló el Tribunal que al momento de proferir el laudo tuvo en cuenta las intervenciones de las partes y los documentos probatorios aportados por estas, la normatividad legal y constitucional vigentes, las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre la empresa y el sindicato, criterios jurisprudenciales y los fundamentos o principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de naturaleza económica y jurídica, de acuerdo con la sentencia de homologación de la C.S.J., Sala Plena de 23 de julio de 1976.
Explicó además la metodología de la decisión la cual consistió en:
i) Establecer que Colsubsidio, según información remitida, a 13 de julio de 2021, cuenta con una nómina de 16.779 trabajadores, los cuales se encuentran afiliados a 4 organizaciones sindicales así: Sinaltracomfasalud 347, UTCF 202, Sinaltracamacom: 1, SABOC1; a su vez tiene un pacto colectivo del que se benefician alrededor de 14.141 trabajadores y observó que consta de similares garantías que la convención colectiva de Sinaltracomfa.
ii) Tuvo en cuenta para la decisión los siguientes ejes temáticos y la forma de presentación del pliego así: a) parte general, b) parte sindical y, c) asuntos económicos y de permisos. Realizó un examen en conjunto de todos los puntos económicos presentados por el sindicato, con el fin de determinar su impacto en la empresa, considerando los estados financieros presentados por la caja de compensación y sus líneas de negocio.
En relación con los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 23, 24, 31, 34, 35, 37 el Tribunal determinó que carecía de competencia y, respecto de los artículos 25, 27, 28 y 32 fueron negados.
La Sala se referirá a la motivación de los artículos que fueron objeto del recurso de anulación. En lo que estrictamente interesa al recurso, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad del recurso.
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RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA COLSUBSIDIO
Colsubsidio en el recurso interpuesto, inició presentando una serie de argumentaciones referentes a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar.
Advirtió además situaciones de inequidad entre los afiliados al sindicato UTCF, S. y los que han decidido adherirse al pacto colectivo de trabajo. Señaló que no existe asomo de duda alguna frente a la obligación de mantener la equidad respecto a los documentos colectivos a través de los cuales se rigen las relaciones laborales de empleados sindicalizados, indistintamente del Sindicato al que pertenezcan, equidad que igualmente se predica de aquellos que decidieron voluntariamente hacer parte del pacto colectivo vigente en la entidad recurrente aproximadamente desde 1971 y que actualmente beneficia a 14.157 trabajadores aproximadamente.
Precisamente señaló la recurrente que esta situación es la que se echa de menos en la decisión arbitral toda vez que los artículos 5, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 30, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, y 46 van en contravía de la equidad necesaria tanto para la Corporación como para todos los trabajadores, toda vez que en estos preceptos se reconocen beneficios que no se encuentran en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada.
Puso de presente los efectos de la pandemia a nivel financiero en la empresa y que asumió el impacto económico y, el reconocimiento de los beneficios establecidos en los artículos 5, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 30, 33, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45 y 48 del Laudo Arbitral, los cuales podrían poner en riesgo su estabilidad financiera y en desbalance los recursos con los que se satisfacen las obligaciones derivadas del Sistema de Protección Social, entre otros gastos operacionales. Los artículos objeto del recurso presentan una proyección de costos en relación con los trabajadores que se encuentran sindicalizados y se beneficiarían de la convención.
Consideró además en lo relativo a los artículos 43, 44 y 45, que estos son preceptos que agravan su situación, pues se estableció́ su naturaleza constitutiva de salario, lo que acrecienta los beneficios laborales de los trabajadores sindicalizados al tener que incluirse estos beneficios dentro de la base para el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscales.
Se examinarán los restantes planteamientos señalados por la empresa respecto de cada artículo, en las consideraciones del fallo.
IV. RÉPLICA
Sostuvo la organización sindical que la empresa intenta, sin éxito, sostener a través de extractos jurisprudenciales invocados de manera equivocada, que es igual cuando el empleador consagra mejores condiciones de trabajo en un pacto colectivo, lo cual no constituye un argumento que permita la anulación de ningún artículo del laudo arbitral.
En relación con los artículos objeto del recurso la réplica será consignada en las consideraciones del fallo.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.
Ahora, si bien la función de la Sala se contrae y limita en anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.
Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la...
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