SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76459 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874148139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76459 del 17-05-2017

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL6894-2017
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente76459
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6894-2017

Radicación n.° 76459

Acta n.° 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el 03 de noviembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre esa empresa y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL”.

  1. ANTECEDENTES

La organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL” Seccional Cali, presentó, a la sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., un pliego de peticiones; durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo, que se inició el 02 y culminó el 21 de agosto de 2013, las partes no llegaron a un acuerdo en relación con el pliego.

Previo acuerdo de la Asamblea general de afiliados del sindicato, el Ministerio del Trabajo constituyó, integró y aprobó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto entre las partes mencionadas, según resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo números 0078 del 13 de enero y 01836 del 09 de mayo, 03886 del 25 de septiembre, todas de 2014 y 0432 del 11 de febrero y 02888 de 28 de julio, ambas de 2016.

Se integró el tribunal con los doctores C.P.G.C.; en representación de Andina de Seguridad del Valle Ltda., H.T.V.; en representación de Sinuvicol; y J.G.V.V.; como tercer árbitro; actuando como presidente, la primera de los nombrados.

Una vez posesionados de sus cargos, los árbitros instalaron el Tribunal el 14 de septiembre de 2016, obteniendo una prórroga del plazo, hasta el 31 de octubre del mismo año. Durante el trámite procesal, decretaron las pruebas que consideraron pertinentes.

II. EL LAUDO ARBITRAL

La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal, el 03 de junio de 2016, en ella, se resolvieron las cincuenta y cinco cláusulas del pliego (fls. 242 a 252 cuaderno del tribunal), unas fueron negadas por razones de equidad (30 a 34, 40, 47 y 54); sobre otras, los árbitros se declararon inhibidos por falta de competencia (3, 5, 10, 16,19, 20, 21, 22, 24 a 28, 40, 42 y 43); y las restantes, fueron concedidas y quedaron incluidas en la parte resolutiva.

El tribunal, previo a estudiar cada una de las cláusulas contenidas en el pliego de peticiones, advirtió que se trataba del primer pliego presentado a la recurrente y expresó que había tenido en cuenta, como elemento de juicio para tomar la decisión, la equidad con el fin de obtener la justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores.

Agregó, además: «… se procederá a la solución que compete, teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de los diferentes pronunciamientos judiciales tanto de la H. Corte Suprema de Justicia como de la H. Corte Constitucional».

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Aunque en principio la impugnante manifiesta que interpone «RECURSO DE ANULACIÓN», de la lectura del documento que lo contiene, se concluye que confunde el recurso extraordinario de anulación con la acción de nulidad pues solicita que sea anulado el trámite del proceso de conformación del Tribunal pero también que se anule una de las cláusulas aprobadas por los árbitros. Veamos:

1. consideramos que la conformación del Tribunal no se ha producido mediante el procedimiento señalado en la ley 1563 de 2012, única ley de arbitramento vigente en Colombia y por lo tanto debe declararse su anulación.

En efecto, el Ministerio de Trabajo por medio de Resolución No. 00076 del 13 de enero de 2014 convocó el tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo surgido a raíz del pliego de peticiones presentado por la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL” a la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. Contra esta Resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos en su oportunidad por el Ministerio y en las Resoluciones respectivas no acepta las razones expuestas para sustentar los recursos, pero en ellas no entra ni siquiera a considerar estas razones violando así e principio de congruencia y consonancia que ordena la ley para resolver los recursos.

En efecto, cuando el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución convocatoria del Tribunal, ya había entrado en vigencia la Ley 1563 de 2012 que en su artículo 119 consagra: “Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”.

A su vez la Ley 153 de 187 Artículo 2. “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

Ley 153 de 1887 Articulo 3. “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

El artículo 118 de la ley 1563 de 2012 dispone: Derogaciones. Derogase el Decreto número 2279 de 1989; el inciso primero del artículo 10 del Decreto número 1058 de 1953, los artículos 90 a 117 de la Ley 23 de 1991, los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto Número 1818 de 1998; el inciso 3 del artículo 331 del Código de procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de 1996; el literal b) del artículo y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, el inciso 2 del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el articulo 194 del Código de Comercio, así como todas las disposiciones contrarias a al presente ley.

Posteriormente, analizó algunas de las normas que mencionó y se refirió a las decisiones del Consejo de Estado de 8 de abril de 2010 y de la Corte Constitucional C-901 de 2011 y C-634 de 1996, para terminar diciendo que: «Es por esto que, a criterio de la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., el trámite del Tribunal de Arbitramento y su laudo no se han producido mediante el procedimiento señalado en la Ley 1563 de 2012, única ley de arbitramento vigente en Colombia y por lo tanto debe declararse su anulación».

Mas luego indicó la recurrente:

2. Extralimitación del tribunal de Arbitramento ante la Ley. De otro lado, y además de los argumentos presentados respecto de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio de trabajo, encontramos que en el laudo arbitral proferido, los Árbitros desconocieron disposiciones legales que hacen parte de la pirámide jurídica de la República de Colombia.

En efecto, nuestra Constitución colombiana señala que la República de Colombia es un Estado de orden social y por lo tanto todos sus ciudadanos así sean extranjeros o naturales de Colombia, deben acatar todas sus disposiciones legales. Sin embargo, el Tribunal DE Arbitramento Desconoce el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 92 del Decreto 356 de 1994 así como el Decreto 4950 de 2007 y las Resoluciones proferidas por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

En efecto, todas estas disposiciones, por la naturaleza del servicio de seguridad que esencialmente corresponde al Estado colombiano pero que en parte ha delegado con el debido control, a entidades privadas como Andina de Seguridad del Valle Ltda., regulan a través de diferentes normas jerárquicas, la actividad de las entidades que prestan el servicio de seguridad privada.

El Artículo 92 del Decreto 356 de 1994 establece que “las tarifas que se determinen para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo la posibilidad que reconoce al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley”.

Igualmente, el Decreto 073 del 2002 que había regulado las tarifas en aquella época, había quedado totalmente desactualizado y por lo tanto a través del Decreto 4950 del 2007 entró a regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas...

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