SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91873 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91873 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente91873
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4276-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4276-2022

Radicación n.°91873

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad OPT S.A. (En Reorganización Empresarial), contra el laudo arbitral proferido el 19 de octubre de 2021, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA (SNTT DE COLOMBIA) y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT de Colombia), presentó pliego de peticiones el 1 de noviembre de 2019 ante la empresa OPT S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no arribaron a ningún acuerdo sobre las peticiones contenidas en el pliego, el Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones n.°0349 de 17 de febrero de 2021 modificada por la n.°2355 de 7 de septiembre del mismo año, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 23 de septiembre de 2021, tras haberse requerido información que diera cuenta de la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación.


  1. LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 19 de octubre de 2021 y que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar apartados referidos a: «I. ANTECEDENTES»; «II. CONSIDERACIONES» precisó, dentro de un tercero, «III. ANALISIS DEL PLIEGO DE PETICIONES» que se dispondría metodológicamente a analizar y deliberar sobre cada una de las peticiones del pliego presentado por «SNTT DE COLOMBIA a OPT SA» a efecto de pronunciarse sobre ellas dentro del marco de la «equidad y el derecho atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia». (V. archivo en Expediente Digitalizado: EXPEDIENTE TAO OPT SA VS SNTT DE COLOMBIA.pdf)


Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: «(…)petición número 1 del pliego CAMPO DE APLICACION:»; «(…)petición número 2 del pliego DISTRIBUCION DEL DESCUENTO SINDICAL.»; «(…)petición número 3 del pliego PROHIBICION ESPECIAL.»; «(…)petición número 4 del pliego VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL.»; «(…) petición número 5 del pliego PERMISOS SINIDCALES»; «(…)petición número 6 del pliego PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA APLICAR SANCIONES.»; «(…)petición número 7 del pliego ESTABILIDAD LABORAL.»; «(…)petición número 8 del pliego SALARIOS»; «(…)petición número 9 del pliego AUXILIO PARA EDUCACION:»; «(…)petición número 10 del pliego AUXILIO PARA VIVIENDA.»; «(…)petición número 11 del pliego PRIMA EXTRALEGAL.»; «(…)petición número 12 del pliego: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.»; «(…)petición número 13 del pliego. SUBSIDIO DE RENOVACION DE LICENCIA»; «(…)petición número 14 del pliego DOTACION.»; «(…)petición número 15 del pliego AUXILIO FUNERARIO»; «(…)petición número 16 del pliego AUXILIO SINDICAL.»; «(…)petición número 17 del pliego DESCANSO Y ESPARCIMIENTO.»; «(…)petición número 18 del pliego PUBLICACION CONVENCION.»; «(…)petición número 19 del pliego BONIFICACION POR FIRMA DE CONVENCION.», procedió el Tribunal de Arbitramento a resolver sobre cada uno de los puntos contenidos en ellas, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, particularmente, en las respectivas peticiones de las cláusulas «cuarta, quinta, sexta y novena».


  1. RECURSO DE ANULACIÓN



Fue interpuesto por la OPT S.A. (En Reorganización Empresarial y, a través del mismo, ejerció lo que de manera particular denominó como una «OPOSICIÓN» formulada, generalmente, frente a cuatro (4) cláusulas que, a su consideración, fueron erradamente establecidas por el Tribunal de Arbitramento, tras imputarle haber trasgredido con su decisión las causales 8 y 9 del Art. 41 de la Ley 1563 de 2012.


Seguidamente, ya de manera particular, la recurrente censuró puntualmente unas disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales formula su denominada «OPOSICIÓN», cuyos argumentos se expondrán más adelante como se refirió en precedencia.


Surtido el traslado respectivo a la organización sindical -SNTT DE COLOMBIA-, esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado (V. archivo en Expediente Digitalizado: 05. 20211130_informe secretarial_al despacho para sentencia_91873.pdf)


  1. CONSIDERACIONES GENERALES


En reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021, SL1448-2022, SL3548-2022 entre otras).


En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como jueces naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).


Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos:


  1. Marco normativo del arbitramento laboral en relación con el recurso de anulación de laudos de tribunales especiales:


La recurrente en su escrito impugnatorio señaló que el Tribunal de arbitramento al resolver las peticiones del pliego «cuarta, quinta, sexta y novena» desconoció las preceptivas normativas consagradas en los numerales 8, en las dos últimas y 9, en las dos primeras, de la Ley 1563 de 2012, disposiciones que establecen:

[…]8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.


Señaló la recurrente que la trasgresión de los anteriores preceptos se evidencia cuando en las dos primeras de las cláusulas referidas -cuarta y quinta- lo otorgado por el Tribunal «excede lo solicitado por el sindicato»; entre tanto, en las dos últimas cláusulas -sexta y novena- afirmó que el Tribunal incurrió en «decisiones contradictorias», al desconocer, en el momento de su adopción, lo definido en el acuerdo de reorganización empresarial.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo desplegado por la recurrente, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. (CSJ AL2314-2014)


Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL3210-2015, SL17424-2016, SL6894-2017, SL11890-2017, SL1739-2019, SL1098-2022 y SL3229-2022. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.


Por tanto, sin necesidad de realizar mayores disquisiciones lo hasta aquí relatado conduce indefectiblemente a la conclusión de que la referida «oposición» aludida por la...

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