SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90290 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901462267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90290 del 16-03-2022

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90290
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL1098-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1098-2022

Radicación n.°90290

Acta 09


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS “ASPROTIC” contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS –ASPROTIC- y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P.



i)ANTECEDENTES



El 14 de diciembre de 2018, la organización sindical presentó pliego de peticiones a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.


Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo la cual finalizó el 26 de febrero de 2019, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 2 de marzo de 2020, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.°582 de 2020, notificada el 31 de julio de 2020 (Cdo. Tribunal).


El Tribunal se instaló 12 de agosto de 2020 y concluido el trámite arbitral, el 20 de octubre de 2020, se profirió el laudo, el cual fue notificado al Sindicato el 23 de octubre del 2020 a través de correo electrónico.


Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Sindicato ASPROTIC, presentó y sustentó el recurso de anulación el 27 de octubre de 2020 (Cdo. del Tribunal). Mediante providencia 29 de octubre de 2020 se concedió el recurso de anulación en relación con el Sindicato.


ii)LAUDO ARBITRAL



El respectivo laudo arbitral fue emitido el 20 de octubre de 2020. Y, en síntesis, consideró tres aspectos: 1) las cláusulas que no examinaría por falta de competencia, 2) las que serían negadas por falta de equidad y, 3) aquellas respecto de las cuales realizaría un pronunciamiento de fondo.


El Tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) se ocupó en principio, de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia y, (ii) se declararon competentes teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el tribunal de arbitramento, así como señaló que fueron agotadas todas las instancias anteriores, sin que se resolviera el conflicto colectivo.


Como consideraciones generales tuvo en cuenta los documentos probatorios allegados, la exposición efectuada por la empresa el 23 de septiembre de 2020 en la que se hizo énfasis en que ASPROTIC es un sindicato minoritario, siendo por el contrario SINTRATELEFONOS el sindicato que reúne a más del 73% de los trabajadores de la entidad, y cuyos beneficios se extienden al 76% de los trabajadores.


Igualmente informaron que los miembros de la junta directiva de ASPROTIC son a su vez miembros de SINTRATELEFONOS e hicieron parte de la comisión negociadora del pliego actualmente vigente, por ello el 73% de sus miembros son multiafiliados. Así mismo, indicaron que la empresa ETB en comparación con las demás empresas del sector tiene el menor ingreso y, por el contrario, el mayor costo laboral.


Se hizo especial énfasis en que uno de los puntos críticos del conflicto es el relacionado con el Fondo de prestaciones Sociales, el cual es convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no es posible su modificación o negociación con otro sindicato que no sea este último. Ello fue debidamente probado a través de documentos que fueron allegados al expediente.


Se tuvo en cuenta además los principios de equidad e igualdad, con el ánimo de mantener el equilibrio entre los miembros afiliados a la organización sindical y los demás trabajadores, conforme lo ha venido reiterando en sus pronunciamientos la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional.


De otra parte, determinó el Tribunal que no debía pronunciarse sobre las siguientes cláusulas, atendiendo a que se refiere a asuntos de terceros o se trata de puntos jurídicos, legales o temas organizacionales, administrativos propios de la empresa, razón por la cual fueron rechazados con una argumentación muy concreta. A continuación, se discriminan:


Preámbulo: señaló el Tribunal que se refiere a terceros ajenos al conflicto.


Artículo 1) reconocimiento del Sindicato. Precisó el Tribunal que se trata de un tema que debe ser analizado por el Ministerio del Trabajo y escapa a su competencia.


Artículo 2) permisos de la Comisión Negociadora, consideró que se trata de un hecho superado.


Artículo 3) campo de aplicación de la convención colectiva, en este punto señaló el Tribunal que esto se encuentra regulado en la Ley.


Artículo 4) Igualdad de derechos. Se precisó que se trata de derechos fundamentales que son protegidos por la Constitución y la Ley.


Artículo 6) principio de bilateralidad y Artículo 7) Inderogabilidad de las normas convencionales de la convención colectiva, consideró que se trata de un aspecto jurídico que no puede ser dirimido por el Tribunal.


Artículo 8) prevalencia de las normas convencionales: señaló que la naturaleza jurídica de la convención se encuentra definida por la Ley laboral que escapa a los conflictos económicos.


Artículo 9) prevalencia de las normas convencionales, consideró que se trata de derechos fundamentales regulados por la Constitución y la ley.


Artículo 10) Naturaleza Jurídica de la ETB. Adujo el Tribunal que de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral no es competencia de los tribunales de arbitramento regular la naturaleza jurídica de las entidades.


Artículo 11) Incidencia Laboral cambios operativos en la empresa, Artículo 12) Comité Consultivo de Estrategias y, Artículo 13) Estabilidad Laboral: respecto de estas normas consideró el Tribunal que le está prohibido pronunciarse respecto de aspectos administrativos.


Artículo 14) Terminación de Contratos: señaló el Tribunal que se refiere a aspectos que están regulados por la normatividad laboral.


Artículo 15) Modernización Tecnológica de la ETB, artículo 16) Modificaciones en el área comercial. En este punto estimó le está prohibido al Tribunal pronunciarse de aspectos organizacionales y administrativos.


Artículo 18) Reglamentación del Fondo de Prestaciones Sociales: consideró que dicho tema no es competencia del Tribunal por encontrarse regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Artículo 19) Servicio Médico para Trabajadores, a juicio del Tribunal se trata de aspectos relativos a terceros, motivo por el cual no es de su competencia.


Artículo 20) Comité de Relaciones Laborales de Diálogo Social. Decidió el Tribunal que se trata de aspectos de incidencia legal y organizacional.


Artículo 22) Fuero Sindical a su juicio, se trata de un aspecto que es regulado por la normativa legal.


Artículo 24 Permisos a la comisión redactora del Pliego de Peticiones. En este punto se consideró que es un hecho superado, pues el conflicto se encuentra en la etapa de arbitramento


En relación con las cláusulas sobre las cuales tiene competencia el Tribunal anotó que: «con base en las disposiciones legales, en aras de salvaguardar el principio de equidad e igualdad entre los trabajadores y, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores afiliados a la organización sindical, el Tribunal de Arbitramento considera que los artículos del pliego de peticiones a continuación mencionados, son de competencia del Tribunal».


Cláusulas:


PARTES Y CAMPO DE APLICACIÓN El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición (20 de octubre de 2020). El Laudo Arbitral se aplica a los trabajadores que actualmente estén vinculados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P., y se encuentren a la fecha afiliados a la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS - ASPROTIC PERMISOS SINDICALES. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P concederá cinco (5) días de permiso sindical remunerado por mes, no acumulables, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. La Organización Sindical deberá informar a la empresa los trabajadores que disfrutaran del permiso con un plazo de antelación de mínimo de tres (3) días.


AUXILIO SINDICAL. La empresa reconocerá a la Organización Sindical un auxilio así: Para el primer año de vigencia de este Laudo, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por una sola vez y, Para el segundo año de vigencia la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por una sola vez. Estos dos valores serán girados dentro del mes siguiente del primer año de vigencia e igualmente dentro del segundo año de vigencia y la Organización Sindical deberá justificar, por tratarse de dineros públicos la utilización o inversión del monto de estos auxilios.



Negó además por equidad los artículos 25 a 29 y, precisó como consideraciones generales que conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del CST y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia se puede llegar a la conclusión que los árbitros en la solución del conflicto económico deben proceder dentro de la equidad y atendiendo las circunstancias objetivas sociales y económicas, pues de lo contrario podría viciarse de inexequibilidad el laudo respectivo.


Señaló que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que...

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