SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93199 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93199 del 03-08-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente93199
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3453-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3453-2022

Radicación n.° 93199

Acta 25


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A., contra el Laudo Arbitral del 18 de febrero de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE LA CLÍNICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME- y la recurrente.


I. ANTECEDENTES


El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 3843 del 17 de noviembre de 2021, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE LA CLÍNICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME y la sociedad DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 18 de febrero de 2022.


Los árbitros, en esencia, sostuvieron que: (i) eran competentes para decidir, teniendo en cuenta que el artículo 228 de la Carta Política establece que, si bien la función pública de administrar justicia es permanente, la ley puede establecer excepciones, dentro de las cuales se encuentra la justicia arbitral en todas sus modalidades, en concordancia con el artículo 116 ibidem, en cuyo inciso final se determina que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley; (ii) para el presente caso, la competencia estaba definida en la ley laboral sustantiva, específicamente en el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, que describe el arbitramento obligatorio para los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando este sea procedente, como en el presente asunto; (iii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los árbitros debían decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo, y el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Nacional[sic], por las leyes o por las normas convencionales vigentes; (iv) conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, con el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo (artículo 451 del C.S.T.), y (v) teniendo en cuenta que el Tribunal fue conformado en debida forma, era claro que tenía competencia para decidir el conflicto, por lo que apeló a los principios de equidad que imperan en este tipo de asuntos.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR S.A. Según informe secretarial, el sindicato no presentó oposición alguna.


La impugnante pretende la anulación de las siguientes cláusulas y para tal efecto divide su reproche así: (i) Falta de competencia: fuero circunstancial (artículo 9); (ii) Incompetencia por pronunciamientos extra y ultra petita: a) campo de aplicación y vigencia (artículo 2º), b) prima de antigüedad (artículo 23), c) instalación física de la organización sindical (artículo 10), y d) incentivos (artículo 12), y (iii) Incompetencia para restringir derechos otorgados por la ley: despidos (artículo 4º).

  1. Falta de competencia


Fuero circunstancial


Pliego de peticiones


Artículo 19.2 Fuero circunstancial. La Clínica DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. garantizará a los trabajadores sindicalizados, la protección emanada de la ley de no ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del Pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la concertación del acuerdo laboral


Laudo arbitral


ARTÍCULO NOVENO: FUERO CIRCUNSTANCIAL Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la Empresa CLINICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR S.A. garantizara el fuero circunstancial en los términos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico [sic].


Argumentos de la recurrente


Aduce que no es competencia del tribunal de arbitramento tratar temas de fuero circunstancial cuya definición está precisada en el Decreto 2351 de 1965, artículo 25.


Agrega que cuando se dice que la empresa garantizará el fuero circunstancial durante la vigencia del laudo arbitral puede dar lugar a la interpretación que debe estar presente durante toda la vigencia del laudo, «lo que no casa con la norma que establece que el fuero circunstancial rige a partir de la presentación del pliego de peticiones hasta la solución del conflicto y durante la vigencia del laudo esto solo puede ocurrir dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento», como lo indica el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, «término a partir del cual el sindicato podría denunciar y presentar el pliego de peticiones a partir de ese término, por ende su protección comienza allí y no como se crea la confusión cuando el laudo señala durante la vigencia del presente laudo arbitral... y además que se indica que durante esa vigencia aplicara [sic] en los términos que establece la ley, pudiéndose interpretar como lo indica la norma que durante ese periodo no se puede despedir sin justa causa, pues eso es lo que se precisa en la norma».


Expresa que, como petición subsidiaria en caso que se llegare a determinar que sí era competente el tribunal para pronunciarse sobre el mismo, en virtud de la facultad de modulación que tiene esta Sala, «aclare que la empresa garantizara el fuero circunstancial a partir de la fecha de presentación del pliego y no como equívocamente se señala que, durante la vigencia del laudo arbitral, que podría generar equívocos que en nada contribuyen al desarrollo de la relación laboral generando conflicto de interpretación entre las partes a definir en la justicia ordinaria y que precisamente no es el propósito de esta figura jurídica que tiene como fin la resolución de conflictos».


IV. CONSIDERACIONES


En tratándose de la creación de fueros de estabilidad, más concretamente en torno al fuero sindical (entiéndase también circunstancial) la línea de pensamiento que ha venido trazando la Corporación, y que ahora reitera, es la imposibilidad de que, por decisión arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador (sentencia CSJ SL817-2022).


Ocurre, empero, que la cláusula arbitral atacada es tan solo una repetición vacua de lo que estatuye el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que su incorporación en un laudo arbitral no es impugnable en anulación, pues «carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo».


Y sobre el particular tiene establecido la Corte, en doctrina ampliamente reiterada, que no es mediante la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral que se asegura el cumplimiento a la ley, pues ella, como declaración de la voluntad soberana del Estado, constituye un mandato imperativo, que no requiere del consentimiento de los particulares para que les sea aplicable.


De otra parte, no hay motivos para modular el artículo arbitral, toda vez que al ser un calco de lo que dispone la ley, la protección foral operará durante los periodos que estatuye el ordenamiento jurídico.


Vistas, así las cosas, no brotan fundamentos para anular ni modular la cláusula arbitral, en los términos solicitados por la sociedad recurrente.


(ii) Incompetencia por pronunciamientos extra y ultra petita:


1. Campo de aplicación y vigencia


1.1 Pliego de peticiones


Artículo 2. Campo de aplicación y vigencia. La presente convención colectiva, aplicará para todos los trabajadores sindicalizados de SINTRADIME que laboren en la Clínica DIME NEUROCARDIOVASCULAR en la modalidad de contrato a término indefinido […]


1.2 Laudo arbitral


ARTÍCULO SEGUNDO: CAMPO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

El presente Laudo Arbitral tendrá aplicación a los trabajadores afiliados al SINDICATO DE LA CLÍNICA DIME NEUROCARDIOVASCULAR- SINTRADIME independientemente de la modalidad de contratación laboral […]


Argumentos del tribunal de arbitramento

Considera que solicitar que la convención colectiva se aplique a los trabajadores sindicalizados en la modalidad de contrato a término indefinido, es violatoria de la Ley y por ende ordenará su aplicación independientemente a la modalidad contractual laboral.


    1. Argumentos de la sociedad recurrente


Afirma que la organización sindical, en el artículo 2 del pliego de peticiones, buscó que el campo de aplicación se limitara a los trabajadores sindicalizados en la modalidad de contrato a término indefinido. Frente a esta petición, el laudo falló extra petita, pues amplió lo implorado sin haberse solicitado a todas las modalidades laborales, por lo que es procedente su anulación.



2. Prima de antigüedad


2.1 Pliego de peticiones


Artículo 52. Prima de antigüedad. La clínica DIME NEUROCARDIOVASCULAR reconocerá y pagará a los trabajadores sindicalizados dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento del tiempo de servicio una prima de antigüedad teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, de la siguiente manera:


AÑOS DE ANTIGÜEDAD: BENEFICIO


5 años de servicio Medio sueldo


10 años...

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