SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93550 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93550 del 09-11-2022

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente93550
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4290-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4290-2022

Radicación n.° 93550

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por FLORES SAN JUAN S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LOS CULTIVOS DE FLORES FRUTAS Y HORTALIZAS DE COLOMBIA (Sinaltraflor).



i)ANTECEDENTES



El conflicto fue iniciado por la denuncia de la convención colectiva y laudo arbitral de 16 de noviembre de 2012 y 24 de mayo de 2019, respectivamente, que presentó el sindicato SINALTRAFLOR. La etapa de arreglo directo dio inicio el 8 de enero de 2021 y finalizó el 4 de febrero de 2021, sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno sobre el pliego de peticiones. En vista de la falta de acuerdo, mediante la R. 0050 de 17 de enero de 2022 del Ministerio del Trabajo, fue convocado un tribunal de arbitramento que se instaló en Bogotá el 28 de enero de 2022, según el acta de la misma fecha. Por unanimidad, el tribunal solicitó prórroga hasta el 28 de febrero de 2022, para proferir el laudo, y esta les fue conferida por la empresa y el sindicato.


ii)LAUDO ARBITRAL



El Tribunal profirió el laudo el 24 de febrero de 2022. Anotó que se basó en los documentos probatorios que fueron aportados por las partes, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica.



Adicionalmente, el Tribunal consideró que no existía otra organización sindical dentro de la empresa, pero que sí había a) un pacto colectivo con vigencia de dos años hasta el 15 de julio de 2022; b) una convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de noviembre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2015; c) un laudo arbitral de 3 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017; d) un laudo arbitral de 24 de mayo de 2019 con vigencia al 31 de diciembre de 2020. Refirió que, según información suministrada por la empresa, esta cuenta con 918 trabajadores y solo 38 se encuentran vinculados a la organización sindical.



Para resolver los puntos del pliego, el Tribunal asentó que lo haría de acuerdo con los principios de equidad e igualdad, y estimó que debía mantener un equilibrio entre los trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRAFLOR, los trabajadores no sindicalizados y el pacto colectivo. Así, el Tribunal concedió unos puntos, negó otros y se declaró incompetente frente a otros.


iii)RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA


El presente recurso fue interpuesto por la empresa para que esta Sala


[…] estudie, analice, modifique y decida sobre los numerales de la parte resolutiva del Laudo Arbitral:


  • Primero: Artículos 4, 5, 6, 7 literales a, b, c, h, k, l, 11 literales a, 19.

  • Segundo.

  • Cuarto de la parte resolutiva, respecto a declarar falta de competencia en el Artículo 17 del pliego de peticiones presentado.


Según la empresa, con estas decisiones, el Tribunal de Arbitramento se pronunció por fuera de su competencia, creó un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de FLORES SAN JUAN y decidió de manera ultra y extra petita.


La empresa presentó distintos argumentos para sustentar el recurso, los cuales se relacionan a continuación. Se resolverán conjuntamente, en primer lugar, los que apuntaron a controvertir de manera general los artículos acusados; seguidamente, en su orden, se dará respuesta a las acusaciones específicas respecto de cada punto.


  1. Argumentos dirigidos de forma general respecto de los puntos acusados.


    1. Razones de igualdad y equidad:


La censura manifestó que, conforme a la ley y a la jurisprudencia, en especial a la sentencia CC SU-342-1995, no cabe duda alguna de la obligación de mantener la equidad entre los documentos colectivos a través de los cuales se rigen las relaciones laborales de empleados sindicalizados y el pacto colectivo vigente en la compañía para aquellos que decidieron voluntariamente hacer parte de él y que actualmente beneficia a 538 trabajadores aproximadamente.


Agregó que, precisamente esta situación era la que echaba de menos en la decisión arbitral impugnada, toda vez que los artículos 4, 5, 6, 7 (literales a, b, c, h, k, l), 11 (literal a) 19 y 20 van en contravía de la equidad necesaria tanto para la empresa como para todos los trabajadores, toda vez que en estos preceptos se reconocieron beneficios que no se encuentran en el pacto colectivo antes citado.


Según la empresa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL53118-2012, refirió que los tratos discriminatorios, diferenciales e ilegítimos que se derivan del reconocimiento de mejores derechos en un régimen laboral, ponen en un plano de desigualdad al otro, y citó los siguientes apartes de la mencionada sentencia, a saber:

De los elementos analizados en precedencia, la Sala concluye que, efectivamente, puede haber circunstancias en las cuales se den tratos discriminatorios en el empleo y la ocupación, como consecuencia de que dentro de un mismo ámbito laboral se presenten tratos diferentes ilegítimos. Y éstos podrían darse, no solamente con base en los “clásicos” motivos irrelevantes o inadmisibles mencionados, sino también cuando -utilizando los términos del Convenio 111 de la OIT-, se otorguen o reconozcan “distinciones, exclusiones o preferencias”, fundadas en cualquiera otro u otros motivos irrelevantes, y tales tratos diferenciales tengan “por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato” en el trabajo. Y ello puede suceder como consecuencia, no solamente de decisiones emanadas directamente del empleador, sino también de pactar o establecer, en dos o más estatutos, como productos de la negociación colectiva (convenciones o pactos colectivos) o como resultado de una decisión arbitral, tratos diferentes sin una base objetiva o relevante. La naturaleza discriminatoria de tales tratos no se enerva en la práctica, por el hecho de que al conferirlos o estatuirlos no haya habido el deliberado propósito o intención de discriminar, ni tampoco por el hecho de que los procedimientos seguidos para formalizar el respectivo estatuto se hayan ceñido formalmente a las reglas legales. En específico, el derecho que ostentan hoy los sindicatos minoritarios para suscitar conflictos colectivos y representarse a sí mismos en los respectivos procesos de negociación colectiva -desde su iniciación hasta su conclusión en una convención colectiva o laudo arbitral-, no puede acarrear la elusión del claro imperativo superior atinente a la igualdad y no discriminación en el empleo y la ocupación.


Es decir, bajo la noción y rótulo de “trato equitativo” que un tribunal de arbitramento proclame para una determinada decisión, no debería comprenderse el trato discriminatorio.


(…) Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia R.. 50995, del 28 de febrero de 2012:


“(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione”.

Seguidamente, la censura manifestó que el pacto colectivo existente en la empresa tiene una trayectoria importante y se traduce en la expresa voluntad de los trabajadores que no desean pertenecer a una organización sindical; que el empleador ha respetado esta decisión como también la de los trabajadores que desean pertenecer al sindicato, respetando sus garantías a fin de que puedan ejercer bajo los parámetros legales su derecho de asociación.


La entidad recurrente consideró importante señalar que los beneficios logrados con el pacto eran generosos y benéficos para los trabajadores y, lo más importante, se ajustaban a la realidad económica y financiera de la empresa, máxime que para nadie era un secreto la enorme crisis por la que atravesaba el sector floricultor.


En esta parte, también se agrupan los argumentos relacionados por la censura referentes al abuso del derecho sindical, que igualmente fueron planteados de manera genérica, con fundamento en la supuesta debida igualdad de derechos que debe haber entre pacto y laudo que defiende la empresa, así:


La empresa se refirió a la institución denominada «Abuso del derecho» con sustento en el art. 95 de la Constitución y en la sentencia SU-631-2017, destacando de esta sentencia que «…el abuso del derecho se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado».


Luego, la entidad recurrente relacionó el abuso del derecho con el derecho de asociación sindical en la presentación del pliego de peticiones y sostuvo que el desarrollo jurisprudencial del abuso del derecho de asociación sindical es reciente y ha sido muy escaso por parte de las altas cortes. Manifestó que existen algunos pronunciamientos en sede de tutela por parte de la Corte Constitucional y otros, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


Aludió a que las Cortes han intentado establecer una...

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