Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31546 de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552527690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31546 de 2 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Julio 2008
Número de expediente31546
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.31546

Acta No. 36

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2005 en el proceso seguido por G.M.O. contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE

I-AUTO

Reconoce la Corte a la doctora X. MAYA VIVAS, como apoderada judicial del demandante G.M.O., en los términos y para los fines legales del poder que le fuera conferido.

De la misma manera, se reconoce a la doctora M.C.G. PEÑA como apoderada de la parte demandada.

II-. ANTECEDENTES

Para los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que G.M.O. demanda a la referida entidad BANCARIA con el fin de que se le condene: A reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación; a reajustarla para los años subsiguientes a 1999; a cancelar los intereses bancarios corrientes y legales; al pago de la indemnización moratoria de la Ley 10 de 1972 y la sentencia c-448 de 1996 de la Corte Constitucional.

Como fundamento de tal pretensión afirma, en síntesis, haber laborado al servicio de la demandada, desde el 23 de enero de 1955 hasta el 15 de julio de 1985.

Señala que el último salario promedio de la demandante ascendió a la suma de $ 128.544, que correspondía a 9.5 veces el salario mínimo legal; que a partir del 4 de marzo de 1998 la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación en cuantía de $203.826,00, equivalente a un (1) salario mínimo legal.

El Banco demandado, al contestar la demanda, manifiesta que se atiene a lo probado en cuanto algunos de los hechos, acepta que otorgó pensión de jubilación al actor en la suma señalada y en los términos allí indicados; no acepta los extremos de la relación laboral los que fija entre el 23 de enero de 1959 y el 15 de julio de 1985; contradice el valor señalado en la demanda del último salario promedio que corresponde a $105.719.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido y genérica.

El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 4 de octubre de 2002, absolver a la entidad demandada de las pretensiones del actor.

III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal revoca la sentencia del a quo y en consecuencia decide “Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor G.M.O. una pensión mensual vitalicia de jubilación debidamente indexada, en cuantía de $333.108 pesos mensuales, efectiva a partir del 4 de marzo de 1998, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha indicada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra…”

Ante solicitud de corrección de errores aritméticos formulada por el demandante el tribunal resuelve “corregir los errores puramente aritméticos contenidos en el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por la Sala en el curso de este proceso ,…, en el sentido de que el valor correcto de la cuantía allí determinada es la suma de $1.131.014,27 pesos mensuales.”

Arriba el superior al corolario anterior después de las siguientes reflexiones:

En primer término establece los fundamentos de hecho probados en el proceso, es decir, que a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación oficial, por valor de $203.826 pesos mensuales a partir del 4 de marzo de 1998, día en el cual cumplió la edad de 55 años.

Que al actor solicitar “condenar a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional; para lo cual es de advertir que en lo que refiere a la indexación de la primera mesada pensional establecida en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la misma solo es procedente para aquellas mesadas pensionales consagradas en esta ley y no para las de origen convencional o voluntarias.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a la reliquidación de la primera mesada pensional reitera que no es procedente frente a las pensiones de origen extralegal o voluntario pero que si lo es para las legales, siempre que el beneficiario cumpla con la edad en vigencia de la ley 100 de 1993.”

Concluye que: “Así las cosas y teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad el 4 de mazo de 1998 y que la vigencia de la ley 100 de 1993 lo es a partir del 1° de abril de 1994 sería procedente entonces la reliquidación de la primera mesada pensional;…” A los efectos de ilustración y respaldo de su razonamiento vierte sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 20194.

En cuanto al procedimiento a seguir para la reliquidación pensional señala: “…se hará aplicando el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra se multiplica por el IPCP(…) de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha …”

IV-. RECURSO DE CASACIÓN

Al discrepar, ambas partes, de la decisión del colegiado presentan sendas impugnaciones a la misma, las que se estudiarán de la manera siguiente:

A- ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA.

La entidad bancaria, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un solo cargo contra la sentencia del tribunal, de la siguiente manera:

ÚNICO CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y por aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36, y 151 de la ley 100 de 1993, como también del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.

En la demostración del cargo, luego de manifestar que no hay ninguna controversia en cuanto a los hechos que sirvieron de fundamento al tribunal para decidir señala:

“No obstante acertar en las normas aplicables, el tribunal las interpretó erróneamente, por cuanto de esa norma (art. 1° Ley 33 de 1985) pretendió deducir la obligación indexación, cuando del contenido de la misma se infiere lo que hizo la demandada al liquidar la pensión, es decir, tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios del ex trabajador.

De otro lado, incurrió también el Tribunal sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, como también del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, dado que aplicó tales normas a una situación que no se gobierna por ellas. Ninguna de estas normas es aplicable a pensiones de jubilación cuyo pago realiza directamente el ex empleador del jubilado, cuando el tiempo de servicios se cumplió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.”

Encuentra respaldo para sus afirmaciones en sentencia de ésta Sala del 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), la que vierte para concluir “Por todas las circunstancias reseñadas, es claro que el Tribunal sentenciador violó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR