Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45891 de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45891 de 19 de Julio de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha19 Julio 2016
Número de sentenciaSL13108-2016
Número de expediente45891
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL13108-2016

Radicación n.° 45891

Acta No. 26

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.T.G.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación como funcionaria de la seguridad social, con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro, 31 de marzo de 1986, «fecha en que devengaba la suma de $49.951.oo como salario promedio, pero actualizado con base en el Índice de Precios al Consumidor a la fecha en que cumplió la edad respectiva para su pensión legal de jubilación mayo 3 de 1991, cuando le fue reconocida. Pago pensional que deberá hacerse a partir de esta fecha, con los reajuste (sic) de Ley correspondientes», más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de junio de 1965 hasta el 31 de marzo de 1986, esto es, por espacio de 20 años, 7 meses y 11 días; que el ISS le reconoció una pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 1991, en cuantía de $51.720,oo mensuales, correspondiente al salario mínimo vigente para ese año; que una vez cumplido los requisitos de tiempo y edad, el demandado debió haberle reconocido la prestación pensional tomando el último salario devengado al 31 de marzo de 1986, «que era de $49.951, pero actualizando el mismo al 3 de mayo de 1991, aplicando la indexación respectiva»; y que la pensión plena a devengar era de «$169.075.71 y la demandada solo le reconoció por pensión la suma de $51.720.oo, es decir una suma muy inferior a la que legalmente correspondía».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas; aceptó todos los hechos, salvo el que hace referencia al monto primigenio de la prestación pensional, por cuanto adujo que la cuantía correcta está establecida en la resolución No. 0604 del 27 de febrero de 1992, en la que se concedió la pensión plena con el salario mínimo legal de la época que ascendía a la suma de $51.720,oo mensuales, por ser el promedio del salario devengado por el actor inferior a ese quantum, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2° de la Ley 71 de 1988 que señala que ninguna pensión podrá ser inferior al mínimo legal mensual. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y la que denominó «la innominada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2008, absolvió íntegramente al Instituto de Seguros Sociales de los cargos formulados en su contra y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia calendada 10 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la aplicación «restrictiva y exceptiva de la figura de la indexación, especialmente para aquellas pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y de origen extralegal».

Enseguida el juez de alzada copió pasajes de las sentencias de la CSJ SL, 2 de jul. 2008, rad. 31546 y 20 de abr. 2007, sin radicación, y concluyó que «Bajo este claro y nuevo criterio de la corporación, reconoce esta Sala que la indexación de los IBC al calcular el IBL a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, simboliza un mecanismo de compensación en respuesta a la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que no representa ni un enriqueciendo (sic) para el afiliado o pensionado, ni una sanción para el fondo a cuyo cargo se encuentra la pensión, sino también tan solo el equilibrio de la balanza entre el uno y el otro. No obstante y en virtud de las anteriores consideraciones se encuentra improcedente la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora A.T.G.P., toda vez que su derecho se causó el 3 de mayo de 1991 esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia y bien se sabe que, conforme a reiterada y vigente jurisprudencia, antes de esa fecha no existía norma que sirviera de fundamento a la indexación de las obligaciones laborales».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, «condene a las suplicas de la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo que denominó «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por vía directa, a causa de interpretar erróneamente los arts. «1, 16, 19, 21, 127, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 171 de 1961, 8 del decreto 2351 de 1965, 11, 14, 36, 151, 288 de la ley 100 de 1993, 1, 2 de la ley 4 de 1976, 1, 2 de la ley 71 de 1988, 8 de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1547, 1215, 1549, 1771 del Código Civil. Artículo 2 del Decreto 2160 de 1986, 1 del decreto 2498 de 1988, 48, 53, 230, 373 de la Constitución Nacional».

Aseveró que el Tribunal incurrió en «ERRORES DE HECHO», consistentes en no dar por establecido, estándolo, que el ISS debió haber reconocido la pensión de jubilación a la demandante, debidamente indexada, teniendo en cuenta es la fecha de su reconocimiento, que lo fue el 27 de febrero de 1992, cuando ya estaba vigente la nueva Constitución Política, y por consiguiente así la data de causación fuera anterior, ya existía una norma relativa a la indexación, y por consiguiente le correspondía a la demandada aplicar la actualización de la prestación.

Como sustentación del cargo, argumentó que el Tribunal se equivocó al negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por el ISS, porque consideró erróneamente que no era viable por no existir mecanismos para ello antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuando es sabido que la actualización resulta procedente ante la necesidad de traer a valor presente una suma de dinero. Que de no concederse, implica una disminución del poder adquisitivo y con mayor razón cuando se trata de la jubilación, retiro merecido después de haber laborado la actora tantos años de servicio.

Para la impugnante, está por fuera de todo contexto, que las obligaciones de jubilación causadas antes de la vigencia de la Constitución Política no se indexen, porque el artículo 1° del C.S.T. señala como finalidad y objeto de esta normatividad, la de lograr la justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, así mismo el artículo 19 ibídem refiere al espíritu de la equidad y a los principios que están por encima del precepto legal, esto para efectos de subsanar e interpretar cada casuística, porque la ley no puede preverlo todo. Dijo que la actualización antes de la ley 100 de 1993, tiene sustento en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, que indica que cuando no hay ley aplicable al caso controvertido, se acogerán las leyes que regulen casos similares y en defecto la doctrina constitucional o las reglas generales del derecho, precepto general que aplicado al campo laboral lo hace más racional por...

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