Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28183 de 10 de Octubre de 2006
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. |
Fecha | 10 Octubre 2006 |
Número de expediente | 28183 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No.28183
Acta No. 73
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO –BANCAFE-, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por L.H.J....N. contra el recurrente.
I-. ANTECEDENTES
El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condene a concederle la pensión de vejez según la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985, artículo 1 parágrafo 2.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio del demandado desde el 19 de agosto de 1969 hasta el 31de enero de 1992, es decir durante 22 años y cinco meses. Agrega, que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (31 de enero de 1985), tenía más de 15 años de servicios, y por ello se le aplican las normas anteriores, que es la Ley 6ª de 19945, la que señala la edad de 50 años tanto para hombres como mujeres para tener derecho a la pensión de jubilación. Nació el 26 de diciembre de 1945 y por lo tanto cumplió los 50 años de edad el 26 de diciembre de 1995. Como no se le afilió a ningún régimen de seguridad social para pensión, la entidad demandada debe asumir esta carga prestacional.
El Banco demandado en la contestación de la demanda manifestó que en atención a ser el demandante de sexo masculino no está cubierto por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, prescripción de las mesadas causadas hace más de tres años, sin que implique reconocimiento de derecho.
Mediante sentencia del 6 de mayo del 2003 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado a pagarle al demandante la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 1995, en cuantía inicial de $156.737,26, monto sujeto a los reajustes legales y mesadas adicionales de ley, sin que pueda ser inferior al salario mínimo de cada año. Declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y no pagadas entre el 26 de diciembre de 1995 y el 17 de julio de 1996.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 29 de julio del 2005, modificó el fallo del juzgado en cuanto a la prescripción y la declaró probada con respecto a las mesadas causadas y no pagadas entre el 26 de diciembre de 1995 y el 16 de agosto de 1996.
Sostuvo, el Tribunal, que el régimen aplicable al actor lo es el contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y la edad a que se remite es la prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, esto es, 50 años. Aclara, que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 fue derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
En cuanto a la prescripción, precisó que ésta se interrumpió con la presentación de la demanda el día 16 de agosto de 2000, y en consecuencia quedaron prescritas las mesadas causadas a partir del 26 de diciembre de 1995 hasta el 16 de agosto de 1997.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:
“III ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso, que la Corte CASE la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y en su lugar absuelva a mi representado de las pretensiones formuladas en su contra. Sobre costas decidirá lo pertinente.
IV. CAUSALES DE CASACIÓN
Como fundamento del presente ataque, se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas los artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991.
V. CARGO UNICO
Acuso la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945, lo que se dio por una interpretación erróneamente del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, y que a su vez llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 70 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el artículo 25 de la ley 33 de 1985; 43 del Decreto 3135 de 1968; 8° y 14 de la ley 153 de 1887, 16 del C.S.T., y 23O de la Constitución Política.”(Folios 19 y 20).
En la demostración del cargo, luego de transcribir las normas pertinentes señala las siguientes conclusiones:
1-. Todos los trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 llevasen más de 15 años de servicios se le seguiría aplicando la edad prevista en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 68 del decreto 1848 de 1969, es decir 55 años para los hombres y 50 años para las mujeres.
2-. Todos los empleados oficiales que a la entrada en vigencia del decreto ley 3135 de 1968 (26 de diciembre de 1968), llevasen más de 18 años de servicios, se le continuaría aplicando el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, que establece 50 años de edad para el trabajador nacional (hombre o mujer), que no es el caso del señor J.N..
3-. Los trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), llevasen más de 15 años de...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58824 del 18-09-2019
...«según el demandante, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945». Para responder al pedimento del actor, citó la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 28183 y, señaló que la Ley 6 de 1945 fue derogada por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y que, a su juicio, el régim......