SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58824 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58824 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58824
Número de sentenciaSL3835-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3835-2019

Radicación n.° 58824

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.I.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.I.M.O. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reliquidar la pensión de jubilación a partir del 6 de octubre de 1999, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para determinar los aportes a pensión que pagó durante el último año de servicios, tal como lo define la Ley 6 de 1945, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, junto con la indexación de la «primera mesada pensional» y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 6 de octubre de 1999 solicitó el reconocimiento de su pensión, que fue negada por la demandada, luego de haber instaurado acción de tutela, en Resolución n.° 001105 de 28 de enero de 2002, con el argumento de que no se había emitido el bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas a Cajanal, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación.

Informó que, al resolver el recurso de reposición, en Resolución n.° 006175 de 2 de abril de 2002 le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta únicamente las 745 semanas cotizadas al ISS pero, le indicó que una vez el Ministerio de Hacienda emitiera el bono pensional, le reliquidaría la prestación; lo que cumplió con Resolución n.° 00023 de 11 de febrero de 2003, en la cual resolvió el recurso de apelación y, tuvo en cuenta los tiempos cotizados al sector público de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por valor de $2.184.784.oo, que posteriormente fue modificada en Resolución n.° 00603 de 15 de junio de 2005, a una cuantía inicial de $2´464.088, junto con los incrementos anuales y el retroactivo correspondiente.

Dijo que: en escrito radicado de 15 de junio de 2007 solicitó a la convocada al juicio la revisión de su pensión de jubilación, con la convicción de que «cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que debía calcularse con el régimen de la Ley 6 de 1945», petición que le resultó desfavorable, de acuerdo con la Resolución n.° 000746 de 21 de enero de 2008, consecuentemente impugnó y fue resuelta en Resolución n.° 000326 de 8 de enero de 2009, que «sin indicar que recurso desataba», no accedió a la solicitud, arguyendo la firmeza de los actos administrativos. Nuevamente, el 15 de junio de 2009, solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 6 de 1945, a la que tampoco accedió la demandada de conformidad con lo expuesto en la Resolución n.° 025444 de 26 de agosto de 2010.

La entidad administradora convocada al juicio, dio respuesta a la demanda (f.° 88-92 cuaderno de instancias), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. De los fundamentos fácticos, aceptó: el reconocimiento de la pensión al demandante, su edad y los tiempos de cotización.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada y pago, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de abril de 2012 (CD a f.° 389 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR que el demandante señor G.I.M.O., identificado (…), es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL- ISS- (sic), representado (…), a reconocer y pagar al demandante G.I.M.O., de condiciones civiles ya mencionadas, la pensión de vejez a partir del 1º Enero del dos mil (2000), en cuantía inicial de tres millones veintiocho mil quinientos pesos $3.028.500.- autorizando descontar lo que le ha pagado, conforme con la motiva del presente proveído.

TERCERO. – ORDENAR INDEXAR las sumas que por diferencia de la pensión de vejez del demandante, se condena en este acto, acorde con el certificado que expide el DANE sobre la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde el 01 de Enero de 2000 hasta cuando se haga efectivo el pago, acorde con la fórmula que para tal fin ha venido utilizando el Consejo de Estado, como se expuso en la consideración.

CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISS-, conforme lo motivado.

QUINTO. – CONDENAR en costas al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –ISS-, por ser la vencida y a favor de la demandante, gracias a su oposición. TASENSE.

Inconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación de la convocada a juicio, así como, en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 28 de junio de 2012 (CD a f.° 393 CD del cuaderno de instancias), en el que decidió:

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril del año 2012, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia, y en su lugar absolver al ISS de todas las pretensiones de la demanda.

Segundo: No se causan costas en esta instancia, pero las de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i). si el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional; ii). si le eran aplicables las Leyes 33 de 1985 y, 6 de 1945; en caso positivo, iii). precisar el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, la mesada inicial todo debidamente indexado; además, si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes ordenada por el a quo.

Para comenzar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontró que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez; a partir de allí, estudió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para causar el derecho y encontró que no cumplió los 20 años de servicio en el sector público, pues solo alcanzó 19 años y 1 día.

A continuación, se remitió al régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según el cual, a los empleados oficiales que a su vigencia hubieran cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, continuarían aplicándose las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad, «según el demandante, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945».

Para responder al pedimento del actor, citó la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2006, rad. 28183 y, señaló que la Ley 6 de 1945 fue derogada por el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y que, a su juicio, el régimen anterior al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los servidores públicos, es el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Luego de la precisión anterior, tuvo por cierto que al demandante le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988, frente a la cual, cumplió los requisitos por lo que procedió a estudiar el requerimiento del IBL a aplicable para obtener el monto inicial de la pensión de jubilación allí consagrada, a partir de su condición de beneficiario del régimen de transición, punto frente al cual, concluyó:

Esa disparidad de criterios para establecer el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional a quienes se le aplica la norma pensional anterior a la que se encontraba el beneficiario, está claro en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo en la sentencia 33578 de septiembre 2 de 2008, Ponente Dr. (…), en los siguientes términos...

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