Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00432-01 de 10 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552528162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00432-01 de 10 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente00432-01
Número de sentencia00432-01
Fecha10 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C.,diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

R.. Expediente No. 00432-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por MARINA BLANCO DE M., CESAR AUGUSTO, R., LUCÍA Y C.P.M.B., respecto de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad promovido en su contra por el señor C.A.S..

ANTECEDENTES

1. En la demanda que dio origen al presente juicio se solicitó que se declarara que el señor L....A.M.A. es el padre extramatrimonial del demandante y, consecuentemente, se ordenara hacer las anotaciones pertinentes en su registro civil de nacimiento.

2. Los hechos en que descansan tales pretensiones, así se compendian:

A. La señora M.T.S. concibió un hijo nacido en Chiquinquirá el día 23 de julio de 1962 que fue registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el 4 de septiembre de 1970 con el nombre de C.A.S..

B. La madre era viuda para la época de la concepción y nacimiento de su hijo.

C. Entre el pretenso padre y la madre del actor existió un noviazgo prolongado que fue interrumpido por las correspondientes nupcias matrimoniales. Dichas relaciones fueron reanudadas con posterioridad al estado de viudez de la señora M.T.S.C., en el municipio de Chiquinquirá donde ambos vivían, con un trato íntimo entre los meses de septiembre de 1961 y enero de 1962, época probable de la concepción del demandante.

D. El señor L.A.M.A., presunto padre del demandante, falleció en Bogotá el día 30 de marzo de 1999, y los legítimos contradictores de la acción de filiación son sus herederos universales y el cónyuge supérstite.

3. Los demandados determinados, salvo C.A.M.B., quien no contestó la demanda, se opusieron a la declaración de filiación extramatrimonial, y formularon la defensa que denominaron “inexistencia de la causal invocada por la parte demandante”. El curador ad litem de los indeterminados manifestó atenerse a lo que decidera el juez de conocimiento.

4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la providencia impugnada en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Señaló el Tribunal que la filiación es un atributo de la personalidad y un derecho constitucional previsto en el art. 14 de la Constitución Política.

Después de mencionar las pruebas que fueron practicadas en el curso del proceso, expresó que la prueba recaudada a favor de la parte demandante demuestra que el pretenso padre le colaboraba al actor con una mensualidad inicial de 200 pesos que fue incrementada luego a la suma de 300, ayuda que le fue proporcionada debido al requerimiento que en tal sentido le hizo la hermana del demandante, ante el fallecimiento de su progenitora.

Anotó que la prueba testimonial allegada por la parte demandada no aporta “ningún hecho que permita desvirtuar lo manifestado por los demandados (sic) y sus testigos, ya que se concretan únicamente a decir que no conocen a las partes y que el hogar conformado por el causante y su esposa era muy bonito” (fl. 19).

Agregó que en el proceso obraba de igual modo el resultado del estudio genético que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad de un 99.999%, experticia que resultaba indiscutible “dado que fue regular y oportunamente allegada al proceso” y por cuanto la entidad que la practicó “de manera científica explicó la forma como la realizó”, prueba que permitía concluir que efectivamente entre la madre del actor y el pretenso padre existieron relaciones sexuales en la época en que según el art. 92 del Código Civil se presumía la concepción.

LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo formulado con fundamento en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar los artículos 1°, 4° ord. 4°, 7° inciso 1° y 12 de la ley 45 de 1936, 250 inciso 2° del Código Civil (con la reforma del art. 1° de la ley 29 de 1982), 13 de la ley 75 de 1968, 62, 401, 402, 403 y 411 ord. 5°, 6, del Código Civil, , , 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho, cometidos en la apreciación de las pruebas aducidas en el proceso. Según el censor, el ad quem dedujo unas relaciones sexuales “que no refirieron los testigos, cuando aconteció todo lo contrario, ninguno de los declarantes infirió ni mencionó la existencia de tales relaciones sexuales”, por lo que al tener por probado el trato sexual entre la madre del actor y el pretenso padre, incurrió en error de hecho en la inferencia de las relaciones y en la apreciación del trato dado por la pareja en la época en que se presume tuvo lugar la concepción. Mencionó que de todas y cada una de las pruebas examinadas “solo subsiste el indicio general de compatibilidad heredobiológica, pero este sólo indicio no es demostrativo de paternidad, como lo han afirmado la doctrina y jurisprudencia, en tanto solo es indicativo de probabilidad”. Después de aludir a la presunción de paternidad establecida por la ley 45 de 1936, con la modificación introducida por la ley 75 de 1968 y de transcribir a espacio varias sentencias proferidas por esta S., manifestó el recurrente que ninguno de los testigos que tuvo en cuenta el Tribunal para apoyar su decisión, señores J.D.R., E.A.C. y P.E.P.C., declaró acerca de las relaciones sexuales de la pareja, ni tampoco de trato personal o ...

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