Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29033 de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552528374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29033 de 21 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente29033
Fecha21 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 29033

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LINO ANTONIO RODRIGUEZ SUSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2005, en el proceso que le promovió a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES

LINO ANTONIO RODRIGUEZ SUSA inició proceso ordinario laboral para que ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA-, EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de septiembre de 1990; las mesadas atrasadas que se han causado y causen a partir del 6 de agosto de 1996 aumentada cada una en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor, desde la fecha exigible hasta cuando se cancele cada una de ellas; los intereses legales y comerciales; “las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas solicitadas, indexadas”; y las costas del proceso (folios 13 y 14 cuaderno 1).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el actor fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a Alcalis de Colombia Ltda- ALCO LTDA- en liquidación, Empresa Industrial y Comercial del Estado, desde el 6 de septiembre de 1972 ; que nació el 6 de agosto de 1946; que el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y su organización sindical, el 11 de septiembre de 1990, “reconocía la pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de 20 años continuos o discontinuos que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad”; que el 31 de marzo de 1992 la junta de socios de la empresa aprobó un proceso de disolución y liquidación; que con la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, además de que se acordó revocar el proceso de disolución y liquidación, el régimen pensional quedó así: “ los trabajadores que a 31 de diciembre de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (sic) (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad”; que al no cumplirse la condición de no disolver y liquidar la sociedad volvió a tener plena vigencia el régimen pensional consagrado en la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990; que ni el gobierna nacional, ni la junta directiva podían disolver y liquidar la sociedad autónomamente sino que requería previa autorización de la ley; que aunque el 26 de mayo de 1993 realizó conciliación, en ella no se dijo nada de la pensión de jubilación convencional; que el último cargo fue de auxiliar inspección de equipos, por el que percibía mensualmente la suma de $479.410; que la empresa le descontaba las cuotas de beneficio convencional; y que agotó la vía gubernativa (folios 14 a 16 cuaderno 1).



ALCALIS DE COLOMBIA LIMITIDA –ALCO LTDA-, al contestar el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación y mala fe en el demandante (folios 37 y 38 cuaderno 1).


Mediante fallo de 16 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $359.557.50, a título de pensión convencional, “junto con las mesadas adicionales, incrementos y prestaciones médico asistenciales de ley, a partir del 06 de agosto de 1999”; la absolvió de las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones; y le impuso costas a la vencida (folio 252 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada (folio 276 cuaderno 1).


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez de segundo grado, luego de transcribir el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, asentó que “el actor cumple con el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 130 de la CCT, sin embargo tenemos que a la fecha de presentación de la demanda es decir para el 2 de diciembre de 1996 el actor contaba con 50 años de edad y la norma convencional es clara cuando señala que la edad para acceder es de 53 años. Ahora bien, es cierto como lo afirma el Juzgado de instancia que el(sic)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
28 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR