SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53583 del 27-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 53583 |
Número de sentencia | SL551-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Febrero 2018 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL551-2018
Radicación n.° 53583
Acta 04
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ÉDINSON CASTILLA CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
- ANTECEDENTES
ADOLFO ÉDINSON CASTILLA CARRILLO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, desde el 20 de junio de 2004, fecha en la cual cumplió 50 años, y se indexara su primera mesada pensional (f.° 2 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 20 de junio de 1954; ii) laboró al servicio del demandado desde el 4 de septiembre de 1978 al 3 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 28 de noviembre de 1979 a 13 de julio de 1999; iii) tenía más de 20 años de servicios y que contaba con más de 50 años de edad; iv) con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en concordancia con el artículo 10 de la precitada norma convencional de 1998, tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, así como a la indexación de la primera mesada pensional por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Alegó, que el demandado negó el derecho, argumentando que, si bien contaba con el tiempo de servicio al momento de su desvinculación, no alcanzó la edad mínima establecida en la convención; y que la Corte ya se ha referido a este tema, manifestando que no es requisito tenerlo cumplido al momento de la desvinculación, para hacerse acreedor del derecho reclamado (f.° 1 y 2 ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante laboró en la empresa, pero al momento de cumplir 50 años de edad no era trabajador activo de la misma, y por lo tanto no tenía derecho al reconocimiento pensional solicitado (f.° 104 y 105 del cuaderno principal).
En su defensa propuso las excepciones de: cosa juzgada; inexistencia de causa para pedir; falta de legitimación tanto por activa como por pasiva; y la de prescripción (f.° 101 del cuaderno principal).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.° 176 a 181 ibídem), absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de julio de 2011 (f.° 17 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, dentro del plenario, no hay evidencia de que el actor, haya pertenecido al sindicato que suscribió la convención, de la cual se pretende sus derechos, y tampoco que el mismo fuera mayoritario; que se encuentra probado, que laboró 20 años 1 mes y 15 días dentro de la empresa demandada.
El Tribunal señaló, que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, presupone los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad, a lo cual no se le puede dar una interpretación extensiva, más allá de lo que pactaron las partes, es decir, solo los trabajadores activos que cumplieran con los requisitos anteriores, podían acceder al reconocimiento pensional. Llegó a estas consideraciones apoyándose en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29033.
III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 4 a 33 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio mensual devengado en su último año de servicios, desde el 20 de junio de 2004 y los intereses moratorios; de forma subsidiaria, solicita se condene al pago indexado de las mesadas atrasadas (f.° 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación y en la modalidad de vía indirecta, los cuales no fueron replicados y por estar cimentados en los mismos presupuestos facticos y jurídicos y contener similar proposición jurídica, se estudiarán en forma conjunta.
V.CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por error de interpretación jurídica de los artículos 82 y 83 del CPTSS, al creer que dichas normas en el presente juicio, le impiden al Tribunal decretar y apreciar la prueba de la certificación de afiliado al sindicato, situación que lo indujo a inaplicar las convenciones colectivas de trabajo (1976-1978 concordante con la de 1998-1999) allegadas al proceso, negando el derecho pensional deprecado.
Lo anterior debido a la falta de apreciación de los documentos: i) acta de conciliación del 13 de julio de 1999 (f.° 18 a 20 del cuaderno principal); ii) escrito de reclamación administrativa del 8 de julio de 2008 (f.° 17 ibídem); iii) certificación de recibido de pago de lo conciliado (f.° 21 a 24 ibídem); iv) contestación de la demanda (f.° 104 a 108 ibídem); y, v) el certificado de afiliación al sindicato de trabajadores (f.° 14 del cuaderno del Tribunal).
Anuncia, que también se violaron los artículos 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16 numeral 2°, 21, 467, 468, 469 y 476 del CST; el artículo 5° de la Convención 1976-1978 y el artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la Electrificadora de Bolívar S.A, ESP, ELECTRIBOL y SINTRAELECOL.
Añade, que se violaron los artículos «1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58, 83, 228, 229 y 230 de la CN; los Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), el 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), el 151 de 1978 aprobado por la Ley 411 de 1997; «los artículos 1, 46, 49», el Decreto 2127 de 1945 artículos 18 y 34; el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 15 del cuaderno de la Corte).
Demuestra el cargo de la siguiente manera:
[…].
Los errores protuberantes de hecho en que ha incurrido el Tribunal consisten en no dar por demostrado estándolo que con la documental que a continuación le relaciono, quedaba suficientemente demostrado que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo:
1. El acta de conciliación de fecha 13 de julio de 1999 celebrado ante el Ministerio del Trabajo. Aquí se observa sin hesitación alguna que el actor era beneficiario de la convención colectiva, pues no otra cosa se puede inferir […]
2. Esta misma situación se ratifica por la demandada en el escrito de fecha 8-julio-2008 donde se da respuesta a la petición de pensión quedando agotada con ella la vía gubernativa.
3. Igual se observa en la constancia de recibido de prestaciones sociales legales y convencionales firmada por el trabajador y la empresa, fecha 13 de julio de 1999.
4. De la contestación de la demanda, también se observa que jamás se ha puesto en duda por la demandada que el actor cuando era trabajador activo gozaba de los beneficios convencionales, basta analizar cuando propone la excepción de COSA JUZGADA, para entender que efectivamente el trabajador la empresa motu propia y por estar sindicalizado le aplicaba y otorgaba los beneficios convencionales.
El error de hecho en que incurrió el Tribunal de Cartagena, fue en concluir, siendo lo contrario, que la demandante no demostró que fuera afiliada a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo o que, si no lo era, si fuera beneficiaria de las prerrogativas convencionales o que el ente sindical aludido, tuviera a más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa ELECTRIBOL.
La H. Corte Suprema ha sostenido, bajo el criterio de que al J. le está vedado discutir lo que las partes aceptan en juicio, que cuando el patrono motu proprio reconoce al trabajador los beneficios convencionales, esto es suficiente para que el juez dé por demostrado la existencia de la afiliación al sindicato y se la aplique al trabajador sin más peros.
[…].
El H. Tribunal al no aplicar la convención teniendo el certificado de afiliación sacrifica el derecho sustancial del trabajador a disfrutar de su pensión convencional por la formalidad procesal.
Así mismo se sacrifica la verdad real, por “mantener” intocable las reglas formales de aplicación de la prueba, cuando está claro de que con lo acontecido en la aportación del documento no se ha violado ningún derecho de defensa del demandado pues este ni siquiera ha negado la existencia o aplicación de los beneficios convencionales del Actor, por el contrario, los ha reconocido antes y en el curso del...
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