Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030102006-00547-01 de 30 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528506

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030102006-00547-01 de 30 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha30 Noviembre 2012
Número de expediente0500131030102006-00547-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).

Aprobado en sala de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 0500131030102006-00547-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por N.F.G.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de abril de 2012, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por ella contra L.C.C.T..

ANTECEDENTES

1.- Solicitó la accionante declarar civilmente responsables a CIMA Imágenes Diagnósticas S.A. y L.C.C.T. de los padecimientos que le ocasionaron con un procedimiento médico errado, razón por la cual le deben cancelar, en pesos, a título de daño emergente doscientos cincuenta millones ($250’000.000), un lucro cesante estimado en quinientos millones ($500’000.000) y daños morales por cien millones ($100’000.000).

2.- Sustenta sus reclamos de la siguiente manera (folios 2 a 8, cuaderno 1):

a.-) En el mes de agosto de 2000 la demandante requirió de asistencia médica y, luego de que la remitieron de Itsmina a Quibdó y de allí a Medellín, fue atendida en la Clínica CIMA por el neurólogo C.C.T., profesional que le diagnosticó síntomas de epilepsia y le recetó, el 17 de octubre del mismo año, “epamil cápsulas No. 100 y neosandina tabletas 10”.

b.-) Siguiendo las instrucciones impartidas por el especialista en la fórmula, la paciente “tomaba cada hora una pastilla de epamil y una neosandina si se presentaba el primer síntoma”, sin que el galeno le ordenara la prueba de reacción al “E.”, medicamento que le causó un “Síndrome de stevens-jhonson (sic) lo que le ocasionó a mi mandante una dermatitis aguda grave, casi letal, malestar general, estomatitis, conjuntivitis, lesión en la piel, en inmunológica (sic), con convulsiones, alopecia, pericarditis, ceguera, así como pérdida de las uñas de su cuerpo”, quedando totalmente inhábil para desenvolverse en sociedad y laborar.

c.-) Nunca ha sufrido, ni sufre de epilepsia; tampoco recibió apoyo por la Clínica o el médico tratante cuando se presentó la enfermedad S.J. o le hicieron las advertencias de los riesgos que implicaba el consumo de la droga, lo que es constitutivo de negligencia médica.

d.-) A pesar de que en la conciliación realizada el 24 de agosto de 2004, C.C.T. “manifestó claramente ‘que es rutinario advertirle a los pacientes que toman anticonvulsionantes que ante los primeros síntomas de una reacción suspendan la droga o consulten al médico, porque esta es casi la única droga que presenta reacciones dermatológicas’ (…) lejos de advertirle los riesgos, lo que le expresó fue que no las suspendiera sin orden médica”.

e.-) Por la incapacidad sus padres tendrán que mantenerla el resto de su vida, a pesar de que ya había recibido grado de bachiller, lo que afecta su autoestima.

3.- Notificados del auto admisorio los contradictores, se opusieron y formularon defensas así: L.C.C.T., las que denominó “ausencia de culpa”, “ausencia del nexo causal”, “inexistencia del daño emergente y del lucro cesante reclamado” y “tasación excesiva de los perjuicios”, y CIMA las de “ausencia de culpa en todas sus manifestaciones, o de falla médica, y por ello de responsabilidad”, “ausencia de nexo causal”, “tasación exagerada y sin fundamento de los perjuicios reclamados”, “temeridad y mala fe”, “falta de legitimación por pasiva” y “prescripción de la acción” (folios 30 a 37 y 63 a 72, cuaderno 1).

4.- En la audiencia establecida por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se excluyó a CIMA Imágenes Diagnósticas del litigio, por lo que el trámite continuó “exclusivamente en contra de L.C.C.T.” (folios 76 y 77, cuaderno 1).

5.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dictó fallo absolviendo a los demandados (folios 107 a 112, cuaderno 1). El superior al desatar la alzada modificó lo resuelto, en el sentido de precisar que la exoneración era únicamente respecto de L.C.C.T., toda vez que la sociedad CIMA Imágenes Diagnósticas S.A. ya no era parte en atención al desistimiento.

Como fundamentos de la decisión, se expusieron los que se compendian así (folios 20 a 30, cuaderno 5):

a.-) Concurren los presupuestos procesales y no se advierten irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, debiendo resolver si “se encuentran estructurados los elementos configurativos de responsabilidad civil derivada de la actividad médica endilgada al demandado (…) como son la prueba de la relación jurídica que vinculó al profesional de la medicina con la paciente; el daño padecido por la demandante, la culpa del demandado y la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del profesional y el daño padecido por la actora”.

b.-) Este tipo de responsabilidad está regido por el criterio de la culpa probada, de conformidad con pronunciamiento de la Corte de 30 de enero de 2001, gravitando el caso en el acto médico en sí y sus manifestaciones en cuanto al diagnóstico y tratamiento, los cuales analizó la misma Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 6199.

c.-) Está demostrado que el 13 de octubre de 2000 la accionante fue remitida por la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía Chocó a la Clínica Cima, para la prestación del servicio de neurología, y que el 17 siguiente fue atendida por L.C.C.T. “quien luego de diagnosticar que padecía una epilepsia, le prescribió los medicamentos denominados E. y Neosaldina, para el manejo de dicha patología”.

d.-) Como circunstancias constitutivas de falla en la prestación del servicio médico dispensado se enuncian: “1) la omisión de ordenar una prueba de reacción alérgica al medicamento E., por lo que la presencia de tal reacción le ocasionó el padecimiento del síndrome de Steven-Johnson; 2) No advertirle a la paciente sobre los riesgos a los que quedaba expuesta al consumir el medicamento E.; 3) La sobre dosificación del medicamento, por cuanto en la fórmula médica entregada a la paciente le indicó que el mismo debía ingerirse cada hora; 4) haber establecido en la fórmula médica que no suspendiera el medicamento hasta que obtuviese una orden médica que así lo autorizara, cuando debió advertirle que la suspendiera si presentaba alguna circunstancia adversa”.

e.-) No existe duda acerca de la irregularidad en que incurrió L.C.C., por la falta de claridad en la dosificación de uno de los medicamentos que le ordenó a la paciente, y se encuentra demostrado que N.F.G. fue atendida en la Dirección de Sanidad de la Policía el 6 de noviembre de 2000, con “un cuadro de ‘3 días de erupción’ y otros síntomas (…) ‘luego de tomar E. y neosaldina’ (…) y se le diagnosticó el síndrome de S.J., además, que a partir del 21 de enero de 2001 fue tratada en el Hospital General de Medellín por una “reacción alérgica severa con E.”, por lo que “se impone entrar a analizar si el síndrome (…) padecido por la demandante, puede atribuirse a un actuar culposo del especialista”.

f.-) Tienen relevancia el dictamen rendido por un especialista en neurología, quien “fue enfático en señalar que la reacción alérgica al medicamento no se podía prevenir y que tampoco existen pruebas para comprobar la posibilidad de alergias”, y lo que declaró la neuróloga clínica M.M.G.C., “opiniones que por proceder de dos especialistas en la materia, merecen credibilidad y resultan suficientes para descartar cualquier negligencia que pudiera imputarse al demandado por no haber precavido la realización de una prueba para detectar cualquier reacción alérgica”.

Coinciden ambos profesionales en que el E. es el medicamento apropiado para el manejo de la epilepsia, a lo que se añade el concepto del perito en el sentido de que “la reacción alérgica es independiente de la cantidad de medicamento administrado” y la respuesta de la especialista en neurología de que “el S.J. es una reacción alérgica de hipersensibilidad, es una respuesta inmune del organismo frente a una sustancia pero no es un signo de sobre dosificación", además de que “es una alergia severa idiosincrática, o sea, que uno no sabe a quien va a ocurrir”.

g.-) En relación con el alegato de la recurrente de que “el reconocimiento precoz de las reacciones alérgicas es fundamental para el tratamiento más oportuno”, está acreditado que la promotora contaba con el servicio médico dispensado por la Policía Nacional, acudió a consulta y le prestaron la atención necesaria “por manera que era a ella a quien le correspondía consultar en la institución prestadora de servicios de...

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