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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2016-00430-01 del 14-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-019-2016-00430-01
Número de sentenciaAC3533-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Diciembre 2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    AC3533-2020

    Radicación n° 11001-31-03-019-2016-00430-01

    (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por S.A. y A.d.P.G.L., Iván Ernesto y J.F.B.G., V., A. y J.G.C., y Flavia Mirella Costa Bonilla, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de pertenencia de vivienda de interés social que promovieron los recurrentes contra C.B., F.J., Juan Martín G. León y demás personas que se creyeran con derecho a intervenir. Ritual en el que, además, los demandados reconvinieron en reivindicación frente los primeros.

ANTECEDENTES


1.- Con demanda presentada el 28 de junio de 2016, que correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, los convocantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción de vivienda de interés social (VIS) el dominio del inmueble ubicado en la calle 66ª No. 17-28 y 17-30 de la ciudad de Bogotá. Y, en consecuencia, requirieron el registro de la sentencia en el folio de matrícula No. 50C-759613.


En subsidio, también solicitaron iguales declaraciones, pero adecuadas conforme al régimen de la usucapión común, esto es, la regulada en el artículo 2531 del Código Civil.


En sustento de sus aspiraciones contaron que han poseído el inmueble aludido de forma quieta y pacífica desde el 2 de julio de 2004. Aunado a que el predio lo han usado «como vivienda en común y proindiviso» y que los «actos posesorios han consistido en pagar los servicios públicos, mantener el inmueble en inmejorables condiciones de habitación, a plena luz del día, a la vista de todos los vecinos, sin clandestinidad alguna, ni violencia».


Relataron cómo, con anterioridad a la iniciación de este trámite, los propietarios de la heredad les incoaron proceso reivindicatorio ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, esa autoridad, junto con la S. Civil del Tribunal del mismo distrito judicial, denegaron tales pretensiones, «por lo que operó de pleno derecho la prescripción extraordinaria del derecho de dominio inscrito de vivienda de interés social 5 años (sic), a favor de los demandantes» (fls. 36 a 50, cno 1-B).


2.- C.B. y F.J.G.L., quienes fueron los primeros en notificarse, contestaron la demanda en un mismo escrito. En él se opusieron a las pretensiones y presentaron como defensas la «inexistencia o falta de causa para demandar la usucapión invocada por los demandantes», «ausencia de requisitos para prescribir o adquirir por usucapión los demandantes el bien materia del proceso», «ocupación de los demandantes no idónea o no capacitada para adquirir por el modo de la prescripción el predio objeto del proceso», «carencia o falta de requisitos para calificar al inmueble reclamado en pertenencia como vivienda de interés social», «improcedencia de la acción incoada».


En síntesis, su perspectiva del conflicto radicó en que los demandantes S.A. y Amalia del Pilar G. León son sus hermanos e hijos de M.B.L. de G., quien, para el 28 de junio de 2004, decidió transferir en venta a los demandados la vivienda objeto de controversia. Lo anterior, en razón a que «[f]ue criterio de la citada pareja G.-León transferir en condiciones especiales todos los activos que en vida lograron adquirir, vale decir, realizar singulares contratos con cada uno de sus nueve hijos, acorde con las políticas que aquéllos de consuno trazaron para esos efectos». De allí que la progenitora de la prole G.L., mientras estuvo con vida (hasta el año 2011), permitió que S.A. y A.d.P.G., junto con sus parejas y descendientes (que son los demás convocantes), habitaran parcialmente el inmueble. No obstante, cuando aquella falleció, éstos se autoproclamaron como poseedores. Finalmente, señalaron que el bien no tiene un valor económico similar al de una vivienda de interés social y que no está poseído en su totalidad, ya que ellos están explotando parte de él, tras arrendarlo a J.C.R. (fls. 118-125, cno 1-B).


Juan Martín G. León fue el último en defenderse. Labor que realizó con apoyo del mismo abogado que representó a sus familiares demandados. En concreto, propuso idénticas excepciones de mérito a las ya vistas, aunque agregó la que denominó «posesión inidónea para prescribir» (fls. 159-165, ib.).

El curador ad litem de las personas indeterminadas planteó como excepción la intitulada «genérica» (fls. 224-229, ib.).


        3.- Por su lado, los opositores formularon mutua demanda con la que, luego de ser reformada, buscaron obtener la reivindicación de las porciones de la vivienda que eran poseídas por los demandantes (fls. 1-6, cuaderno 1 de reconvención, y fls 2-6, cuaderno 3 de reconvención).

4.- Los actores en el proceso de pertenencia se resistieron al libelo de reconvención y trazaron como excepciones de mérito «cosa juzgada» y «el contrademandante y sus hermanos, están obligados a restituir la posesión que dicen tener del tercer piso del inmueble cuya usucapión demanda». En sustento indicaron que «[l]os contrademandantes judicialmente perdieron y por lo tanto fueron vencidos dentro del proceso ordinario, con radicación No. (…) 2010 00463 00 (…) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sentencia que cobró cosa juzgada, y en la cual pretendía una declaración reivindicatoria (…)». Sumado a que como aquellos «perdieron dicho litigio, por lo tanto tienen interrumpida la posesión que alegan del tercer piso», de donde «se colige que es de mala fe, clandestina y que han pretendido legalizarla, por lo tanto deben ser condenados en esta acción de reconvención a restituir dicha posesión» (fls. 80-84, cuaderno reconvención 2A).


5.- El a quo dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda inicial, pero accedió a las formuladas en la de reconvención.


Al respecto, frente a lo primero, sostuvo que dado el valor del bien y tras haberse perseguido la totalidad de éste, aquél no podía ser catalogado como vivienda de interés social. Lo que llevaban al traste las pretensiones principales. Lo mismo ocurría con las subsidiarias, puesto que los poseedores y testigos reconocieron a M.B.L. de G., hasta su deceso, esto es, el 28 de diciembre de 2011, como propietaria del bien reclamado. De suerte que para el momento de la presentación del escrito introductorio únicamente habían detentado el predio con ánimo de señorío por alrededor de 5 años y 6 meses, cuando se requería 1 década.


Con relación a la reivindicación, explicó que era viable ordenar la restitución a sus propietarios de las partes del bien que estaban ocupadas por los convocantes, por haberse acreditado los presupuestos fácticos de ella. Al tiempo, desechó la excepción de cosa juzgada en virtud de que el veredicto proferido en el proceso abierto ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se fundó en «la falta de prueba de condición de poseedores de los aludidos demandados, concluyéndose allí que, ninguno de estos ostentaba la calidad de poseedor, pues reconocieron dominio ajeno del predio objeto del proceso, en cabeza de la propietaria anterior, esto es, de M.B.L. de G., siendo entonces tenedores de hecho frente a aquella, sin que se hubiera demostrado que se hubiere invertido tal título (…)», cuando en esta oportunidad el campo fáctico es otro, ya que los otrora tenedores, ahora, se presentan como poseedores (fls. 276 a 301, ibídem).

6.- Contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de apelación. Fueron sus argumentos de inconformidad: i. se equivocó el juzgado al contemplar el bien como una unidad para determinar su calidad de vivienda de interés social, ya que «los ocho comparecientes en la demanda son una comunidad con intereses individuales»; ii. la posesión no se inició desde la muerte de M.B.L. de G., sino desde la venta que ésta hizo a los demandados (2 jul. 2004), por lo que sí se satisface el término de los 10 años de señorío; y iii. el juez desconoció el fallo emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal, al no decretar cosa juzgada en el juicio reivindicatorio actual (fl. 303 a 313, ib.).


7.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes.


No es de recibo el primer reparo formulado contra el pronunciamiento apelado, puesto que los demandantes iniciales pidieron la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social respecto de la totalidad del dominio, es decir, «solicitaron la declaratoria de pertenencia en calidad de co-poseedores», por lo que, con atención en la regla de la congruencia, es desdeñable que aquellos quieran reformar el petitum «bajo el entendido de que cada uno de los co-demandantes reclama una porción y así lograr que cada fracción tenga un valor inferior al equivalente al de vivienda de interés social». Lo dicho, de un lado, porque la decisión que acceda a tal modificación irrespetaría la consonancia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, y del otro, en la medida en que «ni en la pretensión, ni en los hechos se indicó que la posesión se ejerciera de forma individual por cada uno de ellos y sobre una porción determinada del bien». Además, la usucapión invocada está dada por el justiprecio económico del predio, así como por su destinación a vivienda y no por el interés pecuniario de quien lo demanda.

Tampoco puede ser atendido el segundo reproche porque si bien los interesados en obtener la propiedad del bien por prescripción sostuvieron poseer el inmueble con anterioridad a la venta que realizó M.B.L. de G. a los ahora propietarios, del análisis en conjunto de las pruebas practicadas se...

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