AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17380-31-12-002-2017-00409-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901677927

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17380-31-12-002-2017-00409-01 del 31-03-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente17380-31-12-002-2017-00409-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC999-2022

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC999-2022

Radicación n. º 17380-31-12-002-2017-00409-01

(Aprobado en sesión de diez (10) de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.C.C.H., L.C. y G.P.M.C., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo adelantado por W.A.M.S. a los aquí recurrentes y demás herederos indeterminados de C.E.M.M. (q.e.p.d.).

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

W.A.M.S. pidió declarar la nulidad absoluta de las escrituras públicas nº. 322 de 21 de febrero de 2011, 1321 de 8 de julio de 2014, 417 y 418 del 12 de marzo de 2015, 1352 de julio 18 de 2015, 110 y 111 de 30 de enero de 2016, 363 y 389 de 10 y 14 de marzo de 2016, ordenar la cancelación de su registro y la restitución de los bienes raíces allí transferidos a la sucesión de su padre C.E.M.M. (q.e.p.d.), por tratarse de negocios a través de los cuales éste, concertado con su compañera sentimental y sus hijos predilectos, se deshizo de su patrimonio, con el fin de defraudar sus intereses como heredero.

Subsidiariamente, invocó la simulación, también absoluta de los aludidos contratos y las mismas declaraciones consecuenciales del pedimento principal.

B. Los hechos

  1. Por escritura pública No. 322 de 21 de febrero de 2011, C.E.M.M.(.q.e.p.d.) vendió a su compañera permanente, M.C.C.H., el inmueble con matrícula 106-2188, ubicado en la carrera 5ª No. 12-17/25 de La Dorada (Caldas), reservándose el derecho de usufructo vitalicio. Tal gravamen fue cancelado el 12 de marzo de 2015 (E.P. nº. 418), cuando, además, la propietaria constituyó fideicomiso civil a favor de los demandados M.C., sobre dicha heredad y la identificada con el folio nº 162-26095

  1. El convocado L.C.M.C. compró a su padre, el causante, la finca “Los Arrayanes”, situada en la Vereda Tres y Medio del municipio de Puerto Salgar, el dominio del fundo ubicado en la carrera 1ª No. 11 A – 52 y la posesión sobre las mejoras del bien con asiento en la carrera 1ª No. 2 S - 20 de La Dorada, Caldas, a través de las escrituras públicas nº. 1321 de 8 de julio de 2014 y 110 y 111 del 30 de enero de 2016

  1. Los días 12 de marzo y 18 de julio de 2015, M.M. (q.e.p.d.), instituyó fiducia civil respecto de los bienes con folios de matrícula Nos. 106-17992, 106-7359, 106-22568, 106-11376, 106-17999, 106-24596, 106-24594, 106-22719 (E.P. nº. 417) y 50C-1497176, 162-26094, 162-26096, 162-26257 y 106-4657 (E.P. nº. 1352), designando a sus descendientes G.P. y L.C. como fideicomisarios

  1. El 5 de marzo de 2016 tuvo lugar la muerte del fideicomitente y los días 10 y 14 del mismo mes y año, los beneficiarios restituyeron para sí, los bienes objeto de las operaciones ya descritas (E.P. Nos. 363 y 389).

5. Los negocios referenciados adolecen de causa ilícita, pues están motivados en la intención consciente y fraudulenta de negarle la posibilidad de acceder a los derechos patrimoniales que, como heredero de C.E.M.M.(.q.e.p.d.), ostenta el actor. Aun de considerar que las tradiciones del derecho de dominio de allí derivadas, son legales, los convenios corresponden a una apariencia fácilmente desvirtuable, debido al parentesco entre las partes, la incapacidad económica de los supuestos adquirentes, la cercanía temporal de los convenios y su proximidad al óbito del enajenante, quien ya se encontraba gravemente afectado por la enfermedad que ocasionó su deceso, cuando los suscribió (Folios 65 a 76 y 273 a 281, Cno. Principal, exp. digital).

C. El trámite de la primera instancia

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en auto de 15 de diciembre de 2017, admitió la demanda (Folio 300, idem).

  1. Notificados, los integrantes de la pasiva manifestaron oposición a las pretensiones del escrito introductor, alegando la «falta de fundamento para la acción-ausencia de interés legítimo para demandar», en tanto los actos reprochados se llevaron a cabo en vida del causante, esto es, cuando el actor no había adquirido su condición de heredero; «inexistencia de presupuestos para la simulación», por cuanto los contratos cuestionados son reales y la finalidad que buscaban las partes es la consignada en ellos; «causa real y lícita en los actos demandados-ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de[l causante]», «causa lícita y concordancia de la manifestación de voluntad presente en los actos de restitución de los fideicomisos», «improcedencia de las restituciones propias de la nulidad-aplicación del principio nemo auditur turpitudinem suam allegans» porque el gestor obra como continuador de la personalidad de su padre y en esa medida, estaría alegando su propia culpa; «falta de legitimación por activa» (Folios 786 a 818, idem).

A su turno, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados, propuso como defensa la «inexistencia de causales de nulidad absoluta» y «de simulación absoluta» de los negocios controvertidos (Folios 841 a 846, ib).

  1. En sentencia de 11 de agosto de 2020, el a-quo denegó las peticiones principales del libelo introductor y accedió a las secundarias, excepto, en relación con las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de 12 de marzo de 2015, que se mantuvieron incólumes (Archivo digital: 1.6 Acta audiencia art. 373 – Sentencia 1ª instancia, idem).

''>4. Inconformes, las partes formularon apelación. El demandante censuró la valoración probatoria del a-quo> en lo que le fue desfavorable (Archivo digital: sustentación apelación demandante, Cno. 2 instancia, idem)''>; a su turno, la pasiva alegó que la excepción de «falta o inexistencia de los presupuestos para la simulación» >no fue resuelta, endilgó al fallador la inconsonancia intrínseca del veredicto, al analizar los elementos de la acción de prevalencia relativa, pero declarar la absoluta, apartándose, además, de lo pedido por el gestor. Así mismo, fustigó los indicios elaborados por la sede judicial, arguyendo que carecen de soporte en los medios de cognición allegados a la foliatura, en su sentir, indebidamente evaluados (Archivo digital: 14 sustentación apelación demandados, Cno. 2 instancia, idem).

La representante de los herederos indeterminados del de cujus, por su lado, controvirtió la decisión de acceder a declarar la simulación absoluta de los contratos de fiducia civil y los actos de restitución contenidos en las escrituras Nos. 417 y 1352 de 2015 y 363 y 389 de 2016, por estimar que ellas obedecen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de M.M...(. digital: 19 sustentación apelación curadora, Cno. 2 instancia, idem).

D. La sentencia impugnada

Tras establecer que los contratos protocolizados mediante las escrituras públicas Nos. 322 de 21 de febrero de 2011 y 418 de marzo 12 de 2015, gozan de los atributos esenciales para predicar su validez, coligió que el actor, en su condición de heredero, cuenta con legitimación en la causa a la hora de invocar la simulación absoluta de esos y los demás negocios objeto de la litis, pues, aunque se trata de un tercero ajeno a ellos, la afectación patrimonial que le causaron se encuentra acreditada.

''>Al adentrarse en el estudio de la referida acción, recordó que su estructuración depende de «(…) i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que genera una falsa apariencia; (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes (…)», >quienes, dijo, no necesariamente deben contribuir de forma activa, porque su simple complicidad «contribuye a la producción del efecto deseado, ocultar la verdad».

Así mismo, memoró las características esenciales de los contratos de compraventa –por medio del cual una persona se obliga a dar algo a otra a cambio de un precio (art. 1849 C.C.)- y fideicomiso civil –gravamen en virtud del cual los bienes sometidos a él, deberán pasar al beneficiario de darse la...

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