AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-020-2020-00446-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172449

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-020-2020-00446-01 del 18-05-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC900-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-020-2020-00446-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC900-2023

Radicación n° 11001-31-10-020-2020-00446-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal que promovió Y.I.Z.S. contra M.A.B.C..

ANTECEDENTES


1 La accionante pidió declarar que con el convocado conformaron unión marital de hecho entre el 20 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, así como la consecuente sociedad patrimonial durante igual lapso.


2. Sustentó sus aspiraciones, en síntesis, señalando que conoció al demandado cuando laboraba en Diseños y Montajes Industriales Ltda., hoy S.A.S., de propiedad de él; posteriormente iniciaron una relación sentimental de noviazgo que perduró por espacio de 8 años y, a continuación, desde el 20 de julio de 2017, empezaron su convivencia continua como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, ubicando su hogar en el apartamento 504 del Edificio Cataré, ubicado en la Carrera 29 # 71 – 41 de Bogotá.


Agregó que el vínculo término «hace un mes», debido a actos de violencia física y psicológica ejercidos por él sobre la peticionaria, al punto que lo denunció en Comisaría de Familia, no obstante que ambos siguen residiendo en la misma vivienda; y que a pesar de prestar sus servicios laborales para la empresa de B.C. no recibe remuneración alguna, pues él afirma que provee todo en el hogar sin que ella haga aportes económicos.


Por último, señaló la solicitante, la relación fue conocida por familiares y amigos, el trato dispensado mutua y públicamente correspondía al de compañeros permanentes, al punto que ella cuidaba la salud del convocado, lo acompañó a eventos sociales y laborales.


3. Una vez vinculado al pleito, el enjuiciado se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad patrimonial», «aprovechamiento de las circunstancias para obtener un enriquecimiento sin causa» y «mala fe de la demandante».

4. Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 7 de abril de 2022 el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró infundadas las excepciones y accedió íntegramente al petitum.


5. Al resolver la apelación el superior confirmó tal fallo, con proveído de 2 de septiembre de 2022.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Inicialmente el juzgador colegiado resumió los motivos de disenso del recurrente, que aluden a la valoración probatoria expuesta para determinar la prosperidad de las pretensiones del libelo, y recordó el concepto de unión marital de hecho conforme al ordenamiento jurídico.


2. Seguidamente señaló que, tras valorar en conjunto los testimonios recaudados, los documentos y los indicios obrantes en el expediente, fue demostrada la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial pedidas, sin que fueran desvirtuadas con los testimonios recibidos a instancias del demandado, ni los documentos incorporados en su escrito de réplica a la demanda o el acervo incorporado en segunda instancia.


2.1. Lo anterior por cuanto los testimonios de Fabio Alberto Becerra Carrillo y D.P.B.P., recibidos a petición del convocado, tienen escaso valor probatorio ya que omitieron explicar la ciencia de su dicho, amén de que el primero, a pesar de ser su hijo, refirió no haber tenido una relación cercana con su padre durante la época en que sostuvo la unión con la promotora; mientras que la segunda aceptó que su conocimiento provino de la versión expuesta por una tercera persona, evidenciando ser testigo de oídas.


Y las declaraciones extraprocesales rendidas por Diana Patricia Briceño Parra y G.B., en las que modificaron otras versiones de igual recaudo para señalar que la unión marital entre la demandante y el convocado surgió a partir de agosto de 2019 y no de mayo de 2018, como inicialmente lo declararon, carecen de eficacia demostrativa porque omitieron expresar la razón de la ciencia de su dicho, consideración extensiva a todas las demás declaraciones notariales aportadas.


2.2. De otro lado, las versiones de P.P.M., Álvaro Rodríguez Guerra y Ó.A.N.R., recaudadas por solicitud de la accionante, informan, por percepción directa de los testigos, que ella se mudó al apartamento del demandado desde mediados del año 2017 cuando empezaron a convivir como marido y mujer, además detallaron el trato que se daban como pareja, relatos que merecen credibilidad por tratarse, en su orden, del guarda de seguridad del Edificio Cataré, un dependiente y el contador de la empresa del enjuiciado.


2.3. Igualmente obra prueba indiciaria que da cuenta de la unión, en tanto M.A.B.C., en el interrogatorio que absolvió y ante la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, advirtió que los problemas con Y.I. obedecían, entre otros aspectos, a que ella le exigía cogerla de la mano, abrazarla, le prohibía hablar con otras mujeres, a quienes calificaba como amantes de él, y lo controlaba excesivamente; conductas todas impropias de una mera empleada -como califica la defensa a la peticionaria-, y que sí corresponden a conflictos de quienes conforman una comunidad de vida permanente y singular.


2.4. Así mismo, las pruebas documentales allegadas no desvirtúan la unión marital, pues así no lo refleja la falta de afiliación en el sistema de seguridad social de la accionante como beneficiaria del demandado.


La «Autorización de salida de arrendatarios» de fecha 15 de septiembre de 2017, que da cuenta del traslado de bienes de la promotora desde un apartamento del Edificio Casa Morano, no evidencia que esta residiera allí para el 20 de julio de 2017, ni quienes habitaban este inmueble.


Los formularios de afiliación a Compensar EPS, en los cuales la peticionaria registró como dirección una distinta a la de su compañero permanente, datan de una época anterior a la unión, esto es, del año 2016.


La afiliación de Y.I.Z. así como de su anterior cónyuge a la EPS Sanitas desde el 1° de noviembre de 2019, fue en condición de beneficiarios, lo cual revela que una tercera persona es el cotizante.


La certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A., según la cual la solicitante tiene registrada como dirección la de su anterior cónyuge, puede obedecer a falta de actualización de datos personales o al deseo de guardar confidencialidad respecto del ligamen con la compañía de seguros.


3. El requisito de la singularidad, necesario para configurar la unión marital de hecho, tampoco está desvirtuado habida cuenta que el anterior matrimonio de Y.I.Z. se encuentra disuelto y liquidado, mediante escritura pública 2096 de 17 de abril de 2002. Pero aún si conservara vigencia no impediría la unión marital de hecho, solo la sociedad patrimonial de ella derivada.


4. En cuanto a la supuesta ausencia de capacidad legal del demandado alegada en segunda instancia, por el deterioro de su estado de salud, a favor de él opera la presunción de capacidad al tenor del artículo 1503 del Código Civil, hasta tanto obre decisión judicial en contrario, la cual no fue aportada.


5. Finalmente, la temeridad endilgada a la solicitante es impróspera porque no fue contrarrestada la presunción de buena fe que por mandato legal y constitucional la protege, a más de que la administración y el patrimonio de Diseños y Montajes Industriales Ltda., hoy S.A.S., son temas ajenos a este litigio.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El enjuiciado radicó tres reproches al amparo de la causal segunda del precepto 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


1. Adujo la vulneración, por vía indirecta, de los artículos 176, 250, 257 de la Ley 1564 de 2012 y 29 de la Constitución Política, por aplicación indebida, debido a errores de derecho en la estimación del material probatorio.


2. En desarrollo de la censura señaló que el tribunal no expuso razonadamente «el mérito probatorio que le asignó a cada prueba», pues en segunda instancia fue allegada copia del proceso laboral iniciado por la demandante contra Diseños y Montajes Industriales S.A.S. ante el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, dentro del cual obra la escritura pública 5663 de 12 de diciembre de 2019 otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, por medio de la cual tal empresa, representada por Y.I. Zamora, enajenó bienes a E. y M.A.B. Castillo, y en la que éste manifestó que su estado civil era el de soltero y sin unión marital de hecho.


Añadió que en ese juicio laboral también obra certificación contable expedida el 26 de abril de 2022 por la empresa citada, que da cuenta de pagos realizados a la demandante, lo cual evidencia contradicción en su versión, sin que fuera valorada por el juzgador de segunda instancia.


También relacionó el formulario de afiliación de la promotora en la EPS Compensar, de fecha 2 de septiembre de 2016, en el cual informó lugar de residencia diverso al del convocado.


3. Seguidamente el inconforme refirió que a pesar de haber sido trasladado el juicio laboral de marras e incorporado al plenario, el tribunal omitió valorarlo, por lo que inaplicó de forma «directa» el artículo 167 del Código General del Proceso, no obstante ser forzoso para todo dador de justicia valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual traduce que el juzgador ad-quem cometió el error de «no apreciar cada uno de los medios probatorios».


Por lo tanto, fueron transgredidos los cánones 250 y 257 de la obra en cita, por la indivisibilidad con que debe ser apreciada toda manifestación plasmada en escritura pública, que no fue tachada, desconocida o infirmada en el trámite, lo «que desemboca en un fallo que adolece de incongruencia fáctica en relación con las excepciones...

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