AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2013-00011-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534477

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2013-00011-01 del 28-06-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1378-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-002-2013-00011-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC1378-2023

Radicación n° 11001-31-03-002-2013-00011-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por A.M.C.C., en representación de las sucesiones de A.C.P. y F.E.C. de C., contra Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.», las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Z.F. de G., representadas por M., Á., L., F., M. y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados.


ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó, de forma principal, declarar que, «por haber resultado fallidas las condiciones suspensivas acordadas (…), no produjo efecto» la promesa de compraventa celebrada el 28 de noviembre de 1969 por A.C.P., como promitente vendedor, y Hernando Gómez Sabogal, como promitente comprador, que tuvo por objeto el lote 15 de la manzana 17 de la Urbanización San Nicolás de Bogotá.


En subsidio de tal súplica deprecó declarar que tal precontrato «no produjo efecto alguno y quedó extinguido ipso jure por la verificación de las condiciones resolutorias pactadas»; o resuelto por mutuo disenso tácito tras la negativa del Banco Central Hipotecario a otorgar préstamo bancario al prometiente comprador; o resuelto por el incumplimiento de este; o inexistente por ausencia de los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1989 que subrogó el canon 1611 del Código Civil; o resuelto por mutuo disenso debido al incumplimiento de ambas partes al omitir solemnizar el contrato prometido.


Y como peticiones de condena ordenar a los convocados restituir el inmueble a las sucesiones demandantes, «bien sea como consecuencia (de) pretensión reivindicatoria autónoma, que aquí se ejerce; o bien como consecuencia de la pretensión primera, o bien como consecuencia de alguna de las subsidiarias»; con los frutos civiles que hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que empezaron a detentarla, por su mala fe.


En defecto de ésta pretensión solicitó que, de estar la heredad en poder de Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A., se le ordene la restitución «como consecuencia de la acción reivindicatoria que en su contra se ejerce el demandante o como consecuencial (sic) de la pretensión principal y de la subsidiaria de esta»; o «de la acción de recobro que ejerce el demandante en su contra».


2. El promotor sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que:


2.1. En la promesa de venta referida quedó acordado el precio del predio en $230.000 y la constancia de que el prometiente vendedor dio por recibidos $30.000, mientras que el saldo sería cancelado con préstamo del Banco Central Hipotecario obtenido por el prometiente comprador; igualmente fue pactada la entrega del fundo a H.G. a título de mera tenencia; que si el BCH negaba el crédito por culpa del solicitante las mejoras pasarían a ser de Alberto Campillo Palacio; asimismo que la negativa crediticia no imputable al prometiente comprador dejaría sin efecto la promesa con las correspondientes restituciones; y que la fecha y lugar de suscripción de la escritura pública de venta quedó sometida a la indicación que diera el Banco citado.


Agregó que el 10 de agosto de 1970 las partes ajustaron otrosí, con el cual H.G.S. dijo que, producto de sus cesantías, entregaría $40.000 más al prometiente vendedor; e hicieron constar que esperaban la determinación del BCH sobre el crédito solicitado por aquel.


2.2. Igualmente refirió que A.C.P. era deudor hipotecario de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y de la Asociación de empleados del Grupo de Seguros Bolívar «ADEBOL», créditos que no satisfizo porque H.G. no entregó la totalidad del precio pactado en la promesa de venta, lo cual derivó la iniciación de proceso ejecutivo con garantía real en el cual fue embargado y secuestrado el inmueble.


Sin embargo, tras el fallecimiento de H.G.S., su cónyuge supérstite, Z.V.. de G., pagó las deudas hipotecarias y se subrogó en los créditos, según documento del 13 de abril de 1981 suscrito con las sociedades acreedoras - ejecutantes.


2.3. Añadió el promotor que la promesa fue sometida a condiciones suspensivas para su surgimiento y también para que operara la resolución del precontrato, que al resultar fallidas las primeras quedó sin efecto alguno el convenio, estando vigente únicamente el deber de restitución a favor del prometiente vendedor, pues la tenencia la continuaron los herederos y la cónyuge supérstite del prometiente comprador, y actualmente está en poder de Fincarros, ya sea como tenedora o poseedora.


2.4. De otro lado, el accionante mencionó que todos los contratantes fallecieron, A.C.P. el 20 de marzo de 2003, su cónyuge F.E.C. de C. el 5 de agosto de 2008, igualmente H.G.S., y la cónyuge de este, Z.F. de G., el 18 de octubre de 2001.


2.5. Por último, relató que antes de su deceso Zeineth Franco de G. inició juicio de pertenencia respecto del bien raíz ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, pretensión desestimada con sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual concluyó que fue tenencia -no posesión- lo ejercido por ella así como por su cónyuge; y que a dicha causa judicial compareció Á.G.F. como sucesor procesal de la demandante, en condición de hijo, quien cedió a F. el derecho litigioso a título de venta «sobre todos los bienes que conforman el litigio mencionado» e hizo entrega de la heredad, siendo tal compañía la actual detentadora.


3. Todos los convocados fueron enterados del auto admisorio del libelo a través de curador ad litem, quien radicó las excepciones meritorias de «compensación de deudas» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» de Fincarros S.A.


4. Agotadas las fases del juicio, el 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue reasignado el caso, dictó sentencia en la cual proclamó próspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» de Fincarros S.A.; declaró la nulidad absoluta de la promesa de venta por incumplir las exigencias del artículo 1611 del Código Civil; ordenó a la parte demandante devolver, a título de restituciones mutuas, $28’392.500 correspondientes a los $30.000 que recibió como pago parcial del precio, indexados y con intereses civiles; y negó las demás pretensiones.


5 Apelada tal decisión solamente por el extremo accionante el tribunal la confirmó, el 11 de mayo de 2022, previa modificación del valor que el recurrente debe restituir a sus contendores, para actualizarlo a $44.966.087 e incluir los pagos realizados por Z.F. para saldar las deudas hipotecarias de A.C.P..


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Inicialmente el fallador ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales, inexistente vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio, competente solo respecto a los reparos expuestos en la alzada, conforme al artículo 328 del C.G.P., y recordó el ordenamiento jurídico que rige la promesa de venta.


2. A continuación coligió adecuado el proceder del juzgado de primera instancia al declarar la nulidad absoluta del precontrato objeto del litigio, sin analizar de forma antelada las demás pretensiones, como lo censura el demandante, toda vez que dicho vicio sustancial puede ser declarado aún de oficio por el funcionario judicial e impide el surgimiento de consecuencias jurídicas diversas, como las pretendidas en el pliego iniciador del litigio.


De cualquier manera, adicionó, la nulidad absoluta se encontraba configurada y esta declaración no fue materia de la alzada.


3. En relación con los efectos de la aludida proclama, señaló el tribunal, por mandato del artículo 1746 del Código Civil es forzoso retrotraer a los contratantes al estado en que estarían sin la convención, en cuya labor coligió improcedente ordenar la restitución del inmueble como quiera que la prueba trasladada del juicio de pertenencia que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que debe valorarse en su integridad, revela que los demandados ostentan la tenencia de ese bien, pero no derivada de la promesa de venta sino de otro pacto en virtud del cual les fue entregada, ajustado entre los prometientes vendedor y comprador.


Ciertamente, Á.G.F. expuso que su progenitora, Zeineth Franco de G., es la poseedora del bien, pero tal manifestación tiene valor de prueba testimonial por no provenir de todos los convocados, amén de que nadie puede crearse su propia prueba, por lo que apreciada con las declaraciones de E.A.L., E.L. de Abondano, M.E.C. de C., Amelia Cuesta de Vanegas y F.M.H., lleva a concluir que si bien es cierto Z.F. de G. vivió en el predio con sus hijos, al menos desde 1972, lo fue a título de tenencia porque tal acervo no acredita la detentación derivada de la promesa objeto de este juicio.


Además, en el precontrato quedó consignado que la entrega de la vivienda se llevaría a cabo el día de la firma de la escritura pública de venta, la cual no fue realizada, y en el juicio de pertenencia fue sentenciado que Z.F. de G. no demostró ser poseedora sino tenedora del predio, lo cual generó la desestimación de su pretensión usucapiente.


Por consecuencia, aunque el Juzgado de primera instancia omitió la valoración de la prueba trasladada de la cual hubiera concluido que sí hubo entrega a favor de Hernando Gómez Sabogal, lo cierto es que no fue producto de la promesa de venta sino de otro pacto en virtud del cual fue otorgada la tenencia.


4. A lo anterior suma que, según el certificado de tradición y libertad del predio aportado en la etapa...

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