Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26733 de 20 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552528926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26733 de 20 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha20 Octubre 2005
Número de expediente26733
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No. 26733



Acta No. 92


Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUGO FONTALVO RIVERA contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación.



l-. ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, solicitó entre otras pretensiones, se le reajustaran los valores correspondientes al auxilio de cesantía, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, y a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado.


Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la entidad demandada entre el 7 de mayo de 1974 y el 28 de noviembre de 1992, siendo el último cargo desempeñado el de estibador. Estuvo afiliado al Sindicato y gozaba de los beneficios y derechos convencionales. Al momento de la liquidación definitiva, la Empresa incurrió en error al descontar 6 meses y 19 días de su tiempo de servicios desconociendo el artículo 100 de la convención colectiva vigente.

2.- En la respuesta al libelo indicó la convocada a proceso frente a los hechos, no constarle su existencia; se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones, porque canceló oportunamente todas las acreencias laborales del actor.


3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 6 de diciembre de 1994, condenó a la demandada al reajuste de las primas de servicios y antigüedad, de las cesantías, así como de la pensión de jubilación. Impuso también el pago de indemnización moratoria a partir del 9 de febrero de 1993, a razón de $17.322,60 diarios hasta que se verifique el pago.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El sentenciador de segundo grado estimó que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, “que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración en ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los periodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem”.


Más adelante señala el Tribunal que “si al actor se le descontaron 199 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá...

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