Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36289 de 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552529098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36289 de 24 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán
Fecha24 Noviembre 2009
Número de expediente36289
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.36289

Acta No. 45

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.L. contra la sentencia del 11 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil- Laboral – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

I- ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso es menester señalar que el demandante persigue la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales referidos en el decreto 1045 de 1978 artículo 45 literal f; y el artículo 3º de la ley 33 de 1985, desde el 1º de diciembre de 1991; se ordene el pago de $40.606.457, como resultado de la reliquidación a 31 de diciembre de 2004; al valor anterior agregar los que resultaren de la reliquidación que en forma correcta se realice desde la fecha antes indicada y hasta el momento en que entre en vigencia la nueva resolución de reliquidación.; Se ordene la indexación de las sumas adeudadas desde el momento en que se reconoció la pensión hasta la fecha en que dicha prestación se liquide y empiece a pagar de manera correcta; que se continúe con el reconocimiento pensional con base en todos los factores e incrementos resultantes…

En la narración de los hechos, que respaldan sus reclamaciones, afirma haber trabajado al servicio de la Industria Licorera del Cauca, Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Cauca, en el cargo de obrero, desde el 16 de agosto de 1958 hasta el 30 de noviembre de 1991, ostentando la calidad de Trabajador Oficial, razón por la cual se benefició de la convención colectiva que firmara la aludida empresa con su sindicato; a partir del 1º de diciembre de 1991 y por Resolución 1434 del 5 de noviembre de dicho año se reconoció pensión de jubilación, para cuya liquidación no se tuvieron en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45 literal f; y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, desde el 1º de diciembre de 1991; mediante Resolución del 17 de marzo de 2004 se reliquida la pensión elevándola a un valor de $ 105.404, a partir del 1º de enero de 2004; pero, al establecer los valores que se tomaron para la reliquidación, se observó que no se tuvieron en cuenta todos los factores que de acuerdo al certificado de tiempo sueldos devengados en el último año, debieron servir para calcular los aportes a la caja de Previsión o al Fondo de Pensiones; por lo que el valor correcto debió ser $139.102 y no $105.404; para superar esta diferencia se presentó reclamación administrativa radicada el 27 de diciembre de 2004 ante el Departamento del Cauca.

Al contestar la demanda, el ente departamental admite la relación laboral y sus extremos, el carácter de trabajador oficial del demandante y de beneficiario de la convención colectiva; el reconocimiento de la pensión desde la fecha que indica la demanda y la reclamación administrativa respecto a los factores salariales, realizada en el día que refiere el actor; se opone a todas las pretensiones, frente a las cuales encara la excepción de prescripción señalando: …solicito probada la excepción de prescripción sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso…
El Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2006, condena al Departamento del Cauca a reajustar la pensión del demandante, desde su causación; ordena el pago de las mesadas pensionales con los reajustes respectivos; declara probada parcialmente la excepción de prescripción interrumpida el 27 de diciembre de 2004

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resuelve revocar la providencia para declarar probada la excepción de prescripción…y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

La disertación colegiada, que centra la controversia en establecer si la prescripción respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, con los factores no tenidos en cuenta al momento de su reconocimiento, cubre con su espectro la totalidad de la obligación o sólo parcialmente, como lo declarara la primera instancia; parte de señalar que el examen procede en razón a la formulación genérica de dicha excepción por el demandado Departamento.

Al continuar en el indicado propósito y subrayar en la condición prescriptible de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en los factores salariales no tenidos en cuenta al momento de establecer su monto, acude a sentencia de esta sala 28627 de noviembre de 2006, receptora de providencia del mismo origen, 19557 de julio de 2003, que discierne en torno a la aplicación del artículo 488 del CST y 151 del CPT para el caso de reliquidar los factores salariales con finalidades pensionales según hubiesen o no sido pagados al trabajador.

De la doctrina invocada desciende al análisis de los hechos y establece: i) Reconocimiento de la pensión al demandante mediante Resolución 1434 de 1991; ii) Reclamación para reliquidar la pensión mediante memorial del 11 de diciembre de 2003; iii) Resolución del Gobernador del Departamento, 0260 de 2004 del 17 de marzo de 2004, mediante la cual se reliquida la pensión, es decir , cuando ya el respectivo derecho estaba prescrito por haber transcurrido más de los tres años a los que se refieren los artículos 488 del Código sustantivo del Trabajo y 151 del código procesal del Trabajo, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión del actor de tal suerte que el referido memorial no tenía la virtud de revivir el término prescriptivo

Regresa a la sentencia en referencia para respaldar las conclusiones de su examen pues ella resalta que si bien el pensionado tiene derecho a que el monto de su pensión sea reliquidado, por no integrarse la base de su liquidación con los componentes salariales debidos, también lo es que dicho reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Encuentra en el campo de las obligaciones naturales la correspondiente a la demandada reliquidación después de su extinción por prescripción, cuyo pago posterior por el Departamento halla válido pues, por definición, si bien no confieren derecho a exigir su cumplimiento si autorizan a retener lo pagado en razón a la resolución cuya copia obra en el expediente y que...

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