Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33992 de 24 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552529138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33992 de 24 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Fecha24 Noviembre 2009
Número de expediente33992
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS



R.icación No. 33992



Acta No. 45



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO POSADA RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, S.L., de fecha 7 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.





I. ANTECEDENTES



Á. Posada R. demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales y demás rubros dejados de percibir. En subsidio aspira al pago de las indemnizaciones legales y convencionales por despido sin justa causa, por daño emergente y lucro cesante, indexadas.


En sustento de tales súplicas afirmó que comenzó a trabajar para la demandada el 5 de octubre de 1993 y se afilió a S.; que dicha organización sindical presentó un pliego único nacional el 1 de octubre de 1997 y el conflicto terminó con la suscripción de un acuerdo marco sectorial el 6 de marzo de 1998, al cual quedó incorporada la convención colectiva vigente con la demandada; que el 8 de octubre de 1997 la empleadora terminó unilateralmente su contrato de trabajo; que desempeñaba el cargo de Electricista, código 6011-04, con salario de $576.783,87; y que el 28 de noviembre de 1997 presentó un escrito a la demandada con iguales peticiones, sin obtener respuesta.


La demandada se opuso; admitió algunos hechos y de los demás dijo que no le constan. Invocó las excepciones de calificación de cese ilegal como soporte del despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por despido, inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar, compensación, inexistencia del derecho a reintegro e incompatibilidad para reintegro.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de febrero de 2004, absolvió.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem advirtió que “Una de las conclusiones a la que llegó la juez de instancia fue que medio (sic) justa causa para despedir al señor P.R., pues se le comprobó que tuvo participación activa en el cese de actividades, concretamente al impedir levantar el acta y en el encierro al que fueron sometidos el Inspector del Trabajo y varios funcionarios de la empresa accionada.”


Arguyó que el a quo echó mano de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y determinó que cuando se despide a un trabajador que participó activamente en un paro declarado ilegal, no se requiere el trámite un proceso disciplinario previo, y que existió conexidad entre la fecha de la declaratoria del cese el 25 de julio de 1997 y la fecha del despido, pues sólo transcurrió un mes calendario.


Aseveró que al declararse ilegal la suspensión del trabajo el empleador queda habilitado para terminar con justa causa los contratos laborales de quienes hubieren intervenido o participado en ella, y que para los que estén amparados con fuero sindical no se requiere calificación judicial, pero debe distinguirse lo siguiente:


-La del empleado que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades.


-La del asalariado que toma parte en la suspensión o cese de actividades, pero en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la suspensión o paro del trabajo, como en el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin quererlo e incluso a pesar de haber intervenido en forma disidente.


-La de quienes declarada la ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo, persistan en él, no regresen a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de labores, aunque su participación en ella haya sido pasiva.”


Precisó que a folios 173 a 177 milita el acta de la Inspección Quinta de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de junio de 1997, en la que “dejó constancia del cese total de actividades y expresando que el señor M.C. arrancó y rompió el acta y profirió una serie de insultos en su contra, impidiendo que se levantara la misma; expuso además que por parte de los sindicalistas hubo violencia y agresión verbal, habiéndolos encerrado hasta las 7 p.m. en la cafetería; acto seguido le concedió el uso de la palabra a cuatro funcionarios de la empresa, quienes narraron lo acontecido desde las 7:00 a.m., así: El ingeniero O.H.G., manifestó entre otras cosas, que dejaba constancia del atropello del que fue objeto por parte de los señores representantes de “SINTRAELECOL” con el señor M.C. a la cabeza, al ser encerrado contra su voluntad. Que entre las personas que participaron más activamente en los hechos estaba Á. Posada. La Subgerente Administrativa señora D.P.C. de R., contó que sus derechos fueron violados por los representantes que se encontraban en el recinto, citando entre otros al señor Á. Posada. Y el J. de la Oficina Jurídica narró lo sucedido pero le imputa los hechos a los miembros del sindicato, sin indicar personas. Luis Enrique Jiménez Almanza avala lo dicho por los representante de la empresa, le enrostra responsabilidad a algunos empleados en particular, sin incluir al actor.” (Folios 14 y 15, cuaderno del Tribunal).


Indicó que “En el curso del proceso de las personas que dejaron constancia en el acta citada, el único que compareció a declarar fue el señor O.H.G.(. 117 al 125), el cual manifestó que el aquí demandante permaneció en las horas de la mañana en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y a partir de las 2:00 de la tarde y hasta las 7:00 p.m. estuvo junto con las demás personas que fueron encerradas en las instalaciones de la cafetería del primer piso; informa que el señor M.C. apoyado, por los demás miembros del sindicato, entre otros por el señor Á.P.R., arrancó de la máquina el acta que estaba elaborando el Inspector Quinto y la rompió; agrega que el Inspector hizo un nuevo intento para elaborar el acta, pero nuevamente fue arrancada de la máquina y rota por el señor M.C., apoyado por otros trabajadores, entre ellos el señor Á. Posada”; y agregó que “el señor Á. Posada participó apoyando las acciones y actividades que desplegaron los miembros principales de “SINTRAELECOL” y especialmente lo ejecutado por el señor M.C..” (Folios 15 y 16, cuaderno del Tribunal).


Manifestó que “A su turno el señor P.R. en su interrogatorio y los demás deponentes, que dicho sea de paso, son compañeros de trabajo de él y directivos y miembros del sindicato, al unísono afirman que el demandante permaneció sentado en una moto, conversando con M.J.R..” (Folio 16, cuaderno del Tribunal).


Expresó que “Como puede verse, la Colegiatura debe determinar si le otorga credibilidad al señor O.H.G.Q. o a los demás declarantes, pues según el primero de los citados el accionante tuvo una participación activa en el cese de actividades que se llevó a cabo el día 25 de junio de 1997 y según los segundos el señor P.R. asumió una actividad pasiva.” (Folio 16, cuaderno del Tribunal).


Explicó que la versión del ingeniero G.Q. le ofrece mayor credibilidad sobre el comportamiento del demandante, según las reglas de la sana crítica, por no observar ninguna circunstancia que lo hubiere motivado para afirmar que el trabajador intervino activamente en el cese de actividades y perjudicarlo, mientras que las de sus compañeros de labores y sindicato, hacen pensar que tienen interés en callar la verdad para defender a su compañero.


Anotó que los hechos ocurrieron el 25 de junio, el cese de actividades fue declarado ilegal el 4 de septiembre y el despido se produjo el 6 de octubre de 1997, y que la jurisprudencia ha sostenido que la cancelación del contrato de trabajo debe realizarse dentro de un término razonable, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 2 de marzo de 1988 y 25 de enero de 2002, y de esta última transcribió un fragmento para concluir que en casos como el presente no hay lugar a agotar trámite alguno previo para despedir.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. En subsidio aspira al pago indexado de la indemnización convencional.


Con esa intención propuso dos cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal:


“…por vía directa a causa de la infracción directa en (sic) la (sic) modalidad (sic) de (sic) falta (sic) de (sic) aplicación (sic) de los artículos 29 de la Constitución Política, 1º decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, y 19 del Código Sustantivo (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic) en relación con el Convenio Internacional del Trabajo Nº 158 de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo que conllevó a la violación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado...

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