SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67323 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67323 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Abril 2020
Número de expediente67323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1092-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1092-2020

Radicación n.° 67323

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantaron CARLOS ADOLFO M.C., L.A.H.M. y Ó.F.P..


I.ANTECEDENTES


CARLOS ADOLFO M.C., L.A.H.M. y Ó.F.P., llamaron a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el fin de que se la condenara a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del despido, así como al reconocimiento y pago de los días descontados por la supuesta inasistencia al trabajo, 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios dejados de percibir; las prestaciones sociales legales, como cesantías, vacaciones y prima de navidad; las convencionales de mayo, junio, extra de diciembre; vacaciones, antigüedad y los intereses a la cesantías; aportes a la entidad de seguridad social a la cual estaban afiliados a la fecha del despido; cotizaciones por vejez y, el reconocimiento del tiempo cesante como servido para todos los efectos laborales, legales y convencionales, que se hubiesen causado al transcurrir el tiempo, desde el momento del despido hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro. Pidieron finalmente, la indexación de todas las condenas.


Fundamentaron sus peticiones, en que fueron despedidos sin justa causa, porque se motivó en que participaron en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 (suspensión colectiva de trabajo), sin que se hubiera demostrado; que, por tanto, no era razonable la aplicación de la Resolución n° 1696 del 02 de junio de 2004, que declaró la ilegalidad de la interrupción laboral; que aun si se hubiera probado la intervención de los demandantes en los hechos reprochados, la entidad demandada no siguió el debido proceso, establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), ajustable al caso; que además, si en gracia de discusión, se pensara que esa normativa no era la que regía el procedimiento para el despido, la misma decisión que declaró la ilegalidad del paro, dispuso en el artículo 2º, que, para la imposición de las sanciones a quienes participaron en él, debería observarse el formalismo que legalmente les correspondía y que, por lo anterior, no podía el empleador despedirlos sin comprobar su participación en los hechos.


A lo anterior, suman que, los delegados del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no pudieron establecer la existencia del cese de actividades a que se refiere el Acto Administrativo n° 1696 del 02 de junio de 2004, pues ellos mismos declararon que la Policía Nacional les impidió el acceso a las dependencias de la empresa, donde supuestamente se presentó la suspensión de actividades y fue por esa razón que nunca existió un listado de nombres de los trabajadores involucrados en el acto supuesto, es decir que se incumplieron las exigencias legales para despedirlos, corroborándose la vulneración del debido proceso.


N. al respecto, que la organización sindical a la cual pertenecen, convocó a una asamblea permanente de carácter informativo, para el 26 de mayo de 2004, en las instalaciones de la empresa; que mientras la mentada reunión se desarrollaba, los directivos de la entidad abandonaron las instalaciones, llamaron a la Policía y ésta cercó el edificio e impidió la entrada y salida de persona alguna; que los trabajadores quedaron encerrados y ello fue usado para acusarlos de un cese de actividades que no fue cierto, según se desprende de las constancias de los inspectores de trabajo; que la Resolución n° 1696 del 2 de junio de 2004, se sustenta en hechos falsos, porque, aunque sí se realizó la asamblea, no se incluyó un cese de actividades y, como respaldo, quedaron constancias emitidas por el Gobernador del Valle, el personero municipal de Santiago de Cali y el Secretario Municipal de Yumbo, así como los protocolos de funcionamiento de la empresa durante los dos días del hecho supuesto.


A., que eran trabajadores oficiales, pues se encontraban laborando con una empresa industrial y comercial del Estado, como lo era EMCALI; que estaban vinculados al sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI y a paz y salvo con el mismo; que la manifestación del ente demandado, en cuanto a que no quisieron hacer uso del derecho de defensa era falsa, por cuanto de forma irregular, se les llamó a una «diligencia de descargos», saltándose las normas procesales estipuladas; que como consecuencia del actuar injustificado de la demandada, ellos y sus familias se han visto afectados, lo que se imponía el deber de indemnizarlos; que, sin embargo, sin prueba alguna, les descontaron de sus salarios, los días 27 y 28 de mayo de 2004 y el dominical de la segunda quincena correspondiente a ese mismo mes y año y que, por tratarse de un reintegro de origen convencional, se entiende que no hay solución de continuidad del vínculo laboral y la empresa debía responder por todas las sumas debidas y los pagos no efectuados durante el tiempo cesante, a la seguridad social, debidamente indexados.


Agregaron, finalmente, que pidieron el reconocimiento de sus derechos, con lo cual quedó interrumpida la prescripción; que también acudieron a la reclamación administrativa que suspendió ese término, escritos que fueron presentados así: C.A.M. CAMACHO el 6 y el 10 de junio respectivamente; L.A.H.M. «el 6 de julio y el 13 de junio respectivamente» y, Ó.F.P. «el 6 de julio y el 10 de junio respectivamente» (f.° 7 a 16, cuaderno 1).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que actuó bajo el marco legal y jurisprudencial, al despedir a los trabajadores demandantes. Dijo que no era procedente reintegrarlos, porque se estaba dando cumplimiento a la Resolución n° 1696 del 02 de junio de 2004, que declaró ilegal el cese de actividades; que por esa razón al no ser viable el reintegro, no podía imponer condenas contra la empresa y, de contera, no cabía indexación de suma alguna.


En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la presunción que les otorgaba la calidad de trabajadores oficiales a los demandantes; que laboraron para la empresa como tales, sin especificación del cargo, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; además, reconoció que se presentaron tres reclamaciones distintas, una en el 2004 y las dos siguientes en el 2005 y, en esa medida, dejaba a criterio del juzgador, la aplicación o no de la excepción de mérito de la prescripción de la acción. Del resto, consideró que no eran ciertos.


En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo: i) presunción de legalidad del acto administrativo, ii) calificación del cese ilegal como soporte del despido, iii) justa causa de origen legal para el despido, iv) participación activa del demandante en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, v) inexistencia de las obligaciones reclamadas, vi) incompatibilidad para el reintegro, vii) compensación, viii) buena fe de la demandada, ix) demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTREMCALI y su directiva entre ellos «el demandante» como afiliado y, x) cosa juzgada constitucional frente al debido proceso, al derecho de defensa, a la validez de las pruebas y a la presunción de legalidad del acto administrativo (f.° 129 a 181, ibídem).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral de Descongestión Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2011(f.° 1026 a 1048, cuaderno 3), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada al contestar la acción, excepto la de COMPENSACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el despido que realizó EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, a los señores C.A.M. CAMACHO, L.A.H.M. y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, fue ILEGAL e INJUSTO.


TERCERO: DECLARAR que, en atención al reintegro ordenado, y el consecuente restablecimiento del contrato interpartes, que por esta providencia se hace, no existió solución de continuidad en el vínculo contractual de los señores CARLOS ADOLFO M.C., L.A.H.M. y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP.


CUARTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP, […] al REINTEGRO, de los señores C.A.M.C. […], L.A.H.M. […] y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO […], al cargo que tenían al momento de terminarse el contrato, o a uno de igual o superior categoría, y al PAGO de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha del despido, julio 14 de 2004, con los aumentos legales y convencionales que se hubieren presentado durante el tiempo en que estuvieron cesantes. Para efecto de los salarios dejados de percibir, habrá de tenerse en cuenta la asignación básica salarial, esto es, para el señor C.A.M.C., la suma de $2.074.400.00 para el señor L.A.H.M., la suma de $1.749.400.00 y para el señor Ó.F.P. la suma de $1.204.300.00.


QUINTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, que las sumas de dinero que por este fallo se reconocen, deberán cancelarse debidamente INDEXADAS entre la fecha del despido, 14 de julio de 2004 y en la que efectivamente se realice el pago.


SEXTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, traslade al Sistema de Seguridad Social, los aportes causados durante el tiempo que los señores C.A.M.C., LUIS ANTONIO H.M. y Ó.F.P., estuvieron cesantes, por las cotizaciones en...

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