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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42059 de 2 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente42059
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Radicación N° 42059

Acta No. 35

B.D., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.V.T.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA.-

I-. ANTECEDENTES

Interesa al recurso señalar que el demandante reclama se condene a la demandada a pagar en su favor la indemnización por despido que consagra el artículo 4º del Laudo Arbitral del 7 de junio de 2005, equivalente a ciento treinta días (130) de salario por el primer año y ciento treinta (130) días por cada uno de los años subsiguientes por días cumplidos debidamente indexados; la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del D. 797 de 1949.

Con la finalidad de respaldar sus peticiones afirma haber laborado, sin solución de continuidad para la demandada y en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de junio de 1992 hasta el 15 de diciembre de 2005, bajo contrato de trabajo a término indefinido cuyo último cargo correspondió al de operario, en el que devengaba como salario promedio mensual la suma de $1.029.500,00; encontrándose afiliado a la organización sindical Sintraestatales; la entidad demandada extinguió la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, momento en el que para entonces se encontraba vigente laudo arbitral en cuyo artículo 4º se reconocía una indemnización por despido equivalente a lo pretendido en la demanda; que a través del Decreto 26 de 2005 de la Gobernación de Cundinamarca se ordenó suprimir (…) EDICUNDI , e iniciar su liquidación.

La empresa convocada al proceso, al oponerse a la totalidad de las pretensiones, admite los extremos de la relación laboral y explica que el contrato de trabajo, en acuerdo al artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, se encontraba sometido a plazo presuntivo de seis meses y que la terminación del mismo ocurrió en virtud de la expiración del señalado plazo; plantea como excepciones las de pleito pendiente (previa), falta de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; pago; prescripción y genérica.

El juez del conocimiento, absuelve a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En la dialéctica empleada por el ad quem, para confirmar la determinación del a quo, se establece, desde un principio, como pacífica la condición de trabajador oficial del demandante recurrente en apelación, para subrayar que al efecto mismo de dirimir la controversia planteada se precisa acudir al texto del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, que trascribe al igual que los artículos 37, 38 y 40 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.

Luego aduce que de las normas trascritas, en especial el artículo 40 del indicado decreto, resulta evidente que para la fecha en que fue vinculado el actor (16 de junio de 1992) , el contrato de trabajo pactado a término indefinido, era equiparable al contrato denominado de plazo presuntivo, cuya esencia inicia con el silencio de las partes respecto de su término, y deviene en que el mismo no puede ser superior a seis (6) meses, pero es renovable indefinidamente, por el mismo período de tiempo.

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de las referidas disposiciones, dice el ad quem, “introdujo ciertas modificaciones a la interpretación del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 reglamentada por los artículos 37 a 40 del Decreto 2127 de 1945 cuya parte pertinente reproduce, al declarar exequible el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 que modifica el 8º de la citada Ley 6ª, en el entendido de que la disposición no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes.

De lo visto concluye que la referida modificación a la luz de la sentencia de exequibilidad, cuyo número de radicación no ofrece, establece que son cuatro los contratos de la administración pública con sus servidores: Contrato a término fijo; Contrato a término indefinido; Contrato de Plazo presuntivo y Contrato por la Naturaleza del servicio.; análisis éste que en su criterio resulta apenas ilustrativo pues en el sub lite y en razón a haber sido proferida la indicada sentencia de la Corte Constitucional con posterioridad a la celebración del contrato al que alude la demanda, no es posible aplicarle los efectos de una sentencia de Constitucionalidad , de manera retroactiva, porque como es de conocimiento del recurrente, los efectos de las sentencias de la H. Corte Constitucional son ex nunc, esto es, hacia el futuro, salvo que la misma Corporación indique la situación contraria (…) circunstancia que ciertamente no ocurrió en el caso bajo examen.

Concluye, de lo expuesto, que si bien es cierto el acuerdo entre las partes fue claro en pactar contrato de trabajo a término indefinido (f. 84 a 86), también lo es que en la fecha en que se suscribió el documento contractual, dicha figura se asimilaba, como bien se dijo, al contrato de “plazo presuntivo”, y este será el carácter que habrá de imprimirse a la vinculación laboral del demandante con la administración.

Una vez realizado el razonamiento anterior y al descender al entorno fáctico de la controversia, establece como evidente que el período inicial del contrato de trabajo celebrado por las partes fue el del 16 de junio de 1992 al 15 de diciembre del mismo año, el que fuera prorrogándose sucesivamente por términos de seis en seis meses hasta su terminación el 15 de diciembre de 2005 por vencimiento del plazo presuntivo (f. 87).

Indaga a continuación por la pretendida indemnización por despido, la que según el recurrente en apelación, se causa en razón a que la extinción del vínculo no se debió al fenecimiento del plazo presuntivo sino que se produjo en el contexto de la liquidación de la empresa demandada, oportunidad que fuera aprovechada por dicha entidad para terminar de forma unilateral e injusta los contratos de trabajo de sus servidores.

A estos fines examina la carta de terminación del contrato de trabajo, que fuera suscrita por la demandada el 6 de diciembre de 2005 (f. 87), cuyo texto trascribe:

“Me permito comunicarle que el contrato de trabajo suscrito con la empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño “EDICUNDI EN LIQUIDACIÓN” termina por “EXPIRACIÓN DEL PLAZO PRESUNTIVO” de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 Artículos 40, 43, 47, Numeral a, a partir del 15 de diciembre de 2005”

El motivo entonces, señala el ad quem, fue el vencimiento del plazo presuntivo al que estaba sometido el contrato de trabajo y no la liquidación de la empresa pues no fue esta circunstancia la invocada en la referida comunicación.

Así mismo advierte que el contrato de trabajo fue prorrogado por las partes en numerosas oportunidades, que discrimina por períodos de seis meses desde la primera de sus prórrogas, 16 de diciembre de 1992 a junio 15 de 1993 hasta la última, esto es, la vigésimo sexta, desde junio 16 de 2005 a diciembre 15 de dicho año.

Con la siguiente consideración concluye su discernimiento al respecto:

Se pone de manifiesto, con la anterior relación de prórrogas sucesivas, que el contrato de trabajo del accionante fenecía el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), por vencimiento del plazo presuntivo, circunstancia esta que, sin lugar a dudas, permitía la terminación del vínculo por parte de la entidad empleadora, por la configuración de una causal expresamente consagrada en la ley (artículo 47 del Decreto 2127 de 1945).

Ahora bien, aunque paralela a la terminación del contrato del accionante, se produjo el proceso liquidatorio de la entidad demandada, no puede afirmarse con acierto (sic) que fue éste el motivo real que soportó la terminación del vínculo alegado, en atención a que no lo expresó así la demandada en la misiva contentiva del fenecimiento del contrato, como tampoco se demostró dicha afirmación, a lo largo del debate procesal.

Para denegar la reclamación por la indemnización del inciso 3º, parágrafo 2º, artículo del Decreto 797 de 1949, le basta señalar el fracaso de...

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