Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41735 de 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552530062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41735 de 2 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente41735
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 41735

Acta No. 35

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.H.O.L., contra la sentencia calendada 13 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. al doctor O.B.G., como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte.

En cuanto al memorial obrante a folio 57 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reajustarle, debidamente indexada, la pensión por vejez de conformidad con lo normado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 004471 le reconoció pensión por vejez, a partir del 15 de marzo de 1998, en cuantía mensual de $587.381.00, sobre un ingreso base de liquidación de $652.654,00 y 1.255 semanas cotizadas; que de acuerdo a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 la tasa máxima de reemplazo es del 90% y no del 85%, como lo entiende el instituto demandado; que si cotizó 1.255 semanas y un I.B.L. de $739.895.oo, su primera mesada pensional debió ser de $665.906,oo y no de $587.381,00, “pues a tal IBL se le aplica el 90% y no el 85%”, y que el derecho deprecado no ha prescrito.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condenar en costas, y prescripción.

Adujo que “liquido (sic) la pensión de vejez conforme a las normas vigentes es decir el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor no es beneficiario del régimen de transición tipificado en el artículo 36 ibídem, de esta manera las disposiciones plasmadas en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 no le son aplicables, razón por al (sic) Instituto le es vedado constitucional y legalmente aplicar la tasa de reemplazo solicitada”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de julio de 2008 y en ella el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones impetradas por el actor, a quien le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte vencida, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia fechada el 13 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del juez de primer grado. Sin costas.

El juzgador, tras referirse a la carga de la prueba y al principio de la comunidad de la prueba, asentó que “no le basta al demandante presentar una solicitud vaga e imprecisa, sin soporte probatorio alguno, pues el artículo 21 de la ley 100 de 1993 contempla supuestos de hecho que deben ser demostrados por el demandante, pues sobre él recae la carga de la prueba”.

Pasó el Tribunal a copiar la norma en precedencia y sostuvo que “analizado el proceso solamente encontramos demostrado uno de los hechos, es decir que el actor cotizó al sistema más de 1250 semanas (ver Resolución Nro. 004471 de 1998, fs 5), pero no sabemos a cuanto (sic) ascendió el ingreso base de liquidación de toda la vida aboral (sic) del trabajador, con el fin de poder promediarlo y ajustarlo por la inflación, ya (sic) como el mismo recurrente afirma los documentos obrantes a fs. 15 a 31, no cumplen con los requisitos del art. 252 del C. P. Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, para darles el valor probatorio correspondiente, por cuanto no existe certeza de la persona que los elaboró”.

Por último, afirmó que “extraña a esta Sala de decisión que la apelante sostenga que entre el acápite de pruebas de su demanda solicitó la prueba pericial, pero observando con detenimiento el libelo demandatorio no aparece por parte alguna el dictámen (sic) pericial pretendido, y no es la oportunidad de revivir términos o pruebas que no fueron pedidas y decretadas oportunamente. Al no establecerse a cuanto (sic) ascendió el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral no se puede afirmar que resulta superior a la que liquidó el ISS cuando reconoció el derecho al demandante”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Para tal efecto le formula dos cargos. La Corte estudiará inicialmente el segundo, por razones rigurosamente de método.

VI. SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “36 inciso 3° de la ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de 1990) 50, 141,142, 151 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994. Artículos 48 y 53 de la C. N”.

Como errores evidentes de hecho, relaciona:

“1-. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic) , QUE EN EL PROCESO EXISTE SOPORTE PROBATORIO PARA REAJUSTAR LA PENSION (sic) DEL DEMANDANTE POR TODA LA VIDA LABORAL Y QUE LA PARTE DEMANDNATE (sic) CUMPLIO (sic) LA CARGA DE LA PRUEBA QUE LE COMPETIA (sic).

2.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EN EL EXPEDIENTE EXISTE PRUEBA PARA DETERMINAR EL IBL DEL DEMANDANTE POR TODA LA VIDA LABORAL.

3.- DAR POR DEMOSTRADO QUE LA DEMANDA ES VAGA E IMPRECISA.

4- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EN LA DEMANDA SE PIDIÓ EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN CON EL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL DEL ASEGURADO”

Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la demanda (folios 2,3 y 4), el escrito de folio 6 y la documental de folios 7 a 14.

La censura luego de copiar apartes de la sentencia impugnada, del libelo genitor y del agotamiento de la vía gubernativa, afirma que a “folios 7 a 14 obra la historia laboral del demandante, con la que se puede perfectamente hacer los cálculos del IBL y demostrar que en realidad al demandante si (sic) le asiste derecho al reajuste pensional pretendido, tal y como a continuación se hace, acatando las formulas (sic) que para tal efecto trae la Corte”.

Enseguida, realiza un cálculo teniendo en cuenta toda la historia laboral, y concluye que el ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $569.709,oo y el monto de la pensión inicial asciende a $512.738,oo, por ende, considera que tiene derecho a que se le reliquide la prestación.

VIII. LA RÉPLICA

Al confutar el ataque, después de enrostrarle deficiencias en la técnica del recurso extraordinario, asevera, en suma, que el Tribunal “no infringió la norma acusada, sino que para determinar su aplicación requería, en primera medida, examinar los supuestos de hechos allí alegados, con pruebas que no fueron adecuadamente allegadas al proceso (…) el ad quem solo encontró demostrado que las semanas cotizadas por el actor ascendían a 1250 semanas, sin embargo, de los documentos relacionados en la demanda de casación no se infiere el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral del trabajador”.

VIII. SE CONSIDERA

Se recuerda que el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia, en esencia, asentó: “no le basta al demandante presentar una solicitud vaga e imprecisa, sin soporte probatorio alguno, pues el artículo 21 de la ley 100 de 1993 contempla supuestos de hecho que deben ser demostrados por el...

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