Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30849 de 11 de Septiembre de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Medellín |
Fecha | 11 Septiembre 2007 |
Número de expediente | 30849 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 1 de agosto de 2006, en el proceso adelantado por la recurrente contra MARÍA JOSEFA NAUDÍN PÉREZ.
Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Universidad de Antioquia demandó a María Josefa Naudín Pérez, para que se declare que la Resolución No.16.140 del 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación a la demandada es violatoria del régimen jurídico pensional aplicable a dicha servidora pública, que es el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como en el artículo 467 del C. S. del T. y los Decretos 1068 de 1995 y 2337 de 1996, disponiéndose que no está obligada ni a su reconocimiento ni a su pago y que la ex-trabajadora está obligada a restituirle indexados los dineros pagados en exceso como consecuencia de la compartibilidad pensional.
Fundamentó sus pretensiones en que la demandada le prestó servicios desde el 1 de abril de 1978 hasta el 27 de septiembre de 1998, fecha ésta en la que se desempeñaba como Transcriptora de Datos (grabadora), adscrita al Departamento de Cómputo de la Dirección de la Oficina de Planeación; que con anterioridad era Perforadora adscrita al Centro de Cómputo de la Facultad de Ingeniería, lo cual le daba la condición de empleada pública de conformidad con el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 y el Acuerdo Superior 7 del 27 de agosto de 1980, fecha desde la cual dejó de ser trabajadora oficial; que la demandada no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 1976-1977, cuando para la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, no tenía adquirido ningún derecho convencional, ya que apenas llevaba 2 años, 4 meses y 26 días de servicio y 39 años de edad por lo que su régimen pensional era el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y no en el régimen convencional vigente.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.
La demandada admitió los extremos temporales afirmados por la actora, pero aclaró que nunca perdió su condición de trabajadora oficial, pues siempre recibió los beneficios propios de esa clase de servidores. Propuso la excepción de mala fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de febrero de 2006 y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo de la parte actora las costas de la instancia.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, dejando sin costas la alzada.
Con apoyo en una sentencia proferida por otra Sala de Decisión Laboral y según la cual tendría razón la impugnadora al no serle aplicable a la demandada el régimen convencional para efectos pensionales, pero que por el reconocimiento de la pensión fruto de un error de derecho, éste no vicia el consentimiento, además del principio de la buena fe y la confianza legítima que se deriva de la misma, el Tribunal avaló las consideraciones del Juzgado.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó un cargo, no replicado, el cual se decidirá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política, y la falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y 414 del C. S. del T.
La demostración la comienza con la advertencia de que el conocimiento del asunto bajo examen le corresponde a la justicia laboral por disponerlo así el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el artículo 256-6 de la Constitución Política, por lo cual está resuelto...
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