Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6670 de 1 de Febrero de 2002
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Número de expediente | 6670 |
Número de sentencia | SC-002 |
Fecha | 01 Febrero 2002 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá D. C., primero (1º ) de febrero de dos mil dos (2002).
Ref.: expediente No. 6670
Decídese el recurso de casación interpuesto por Western Atlas International Inc. contra la sentencia de 12 de febrero de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en este proceso ordinario de mayor cuantía de H.d.S.P. de F., M.H. F. Anaya, A.J.F.A. y Jairo Anaya Caballero contra la recurrente.
I. Antecedentes
1.- Los demandantes solicitaron que se declare a la demandada civilmente responsable de los perjuicios causados a H.d.S. por la muerte de su esposo L.F.T.; a M.H. y A.J.F.A. por las lesiones que sufrieron; y a J.A.C. como propietario de la camioneta de placas PB-1655; y en consecuencia, que se condene a la misma a pagarles los perjuicios en la cuantía que se pruebe.
Por la reforma de la demanda se incluyeron como demandantes a Luis Fernando, S.d.C., M.d.C., Y.P. y E.S.F.P.; Y.M. y Arturo F. Fernández, quienes como hijos del extinto L.F. también reclaman los correspondientes perjuicios.
2.- Se fundó la demanda, en síntesis, en que el 3 de marzo de 1988, E.H.N. conducía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez el camión de placas AQ-4025 de Córdoba hacia Z.(..), y llegando al sitio de "Las Mellas" se precipitó sobre la comioneta de placas PB-1655, que transitaba en sentido contrario y con observancia de las reglas de tránsito, hecho que causó la muerte a L.F.T., heridas a M.H. y Alexander José F. Anaya, quienes iban en la aludida camioneta de propiedad de J.A.C..
Dicen que al momento de su fallecimiento L.F.T. tenía 49 años y sostenía el hogar formado con H. y sus hijos habidos en el matrimonio, además de otros dos extramatrimoniales, con base en una cantina o taberna que le reportaba ingresos de $25.000,oo diarios, negocio que quedó abandonado porque no hay quien lo atienda, además de que a causa de su muerte se hicieron erogaciones para efectos funerarios.
Señalan que M.H. y A.F.A. en sus trabajos ganaban $40.000,oo y $60.000,oo mensuales, respectivamente, y en virtud del accidente tuvieron que hacer gastos para restablecerse de las lesiones, además de las incapacidades que sufrieron; al paso que la camioneta de J.A.C. quedó destrozada e inservible, hecho que lo perjudica como agricultor, ya que para su actividad ha tenido que valerse de otro vehículo tomado en arriendo a razón de $8.000,oo diarios y por tiempo indefinido.
Agregan que el autor del hecho, E.H.N., era trabajador (conductor) de la demandada, según contrato, y el vehículo por él conducido es de propiedad de la misma.
3.- Vinculada al trámite la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de ilegitimidad en la personería sustantiva del demandado y petición antes de tiempo (fls. 60 y ss. c. ppal.); oposición que ratificó en la respuesta a la reforma de la demanda (fls. 81 ibídem).
También llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Fénix de Colombia S.A., aduciendo que ésta expidió la póliza No. 03-101541, renovada el 13 de enero de 1989, para el amparo de "...los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, con los límites señalados...". Llamamiento que fue respondido por la aseguradora, quien manifestó: que era cierto el hecho de la expedición de la póliza en los términos expuestos; que coadyuvaba la contestación de la demanda; y que en caso de ser condenada la sociedad demandada se determinara que el monto máximo a pagar o reembolsar por parte suya, se limitaba por la suma asegurada.
4.- El Juzgado Civil del Circuito de C. de Bolívar finiquitó la primera instancia con sentencia de 23 de noviembre de 1995, en la cual resolvió: a) declarar no probadas la excepciones propuestas; b) condenar solidariamente a la demandada y a la llamada en garantía al pago de los perjuicios materiales y morales, la segunda "...hasta los límites de los amparos establecidos en la póliza..."; c) condenar a la demandada a pagar perjuicios morales en esta forma: a favor de H.d.S.P. y los hijos del extinto L.F.T., excepto E.S., en una suma equivalente a mil gramos oro para cada uno; y a favor de M.H. y A.F.A., en una suma equivalente a 200 gramos oro, para cada uno; d) condenar al pago de perjuicios materiales, así: por daño emergente, sólo a favor de J.A.C., la suma de $3'500.000,oo; por lucro cesante, únicamente a favor de H. del Socorro Pineda y los hijos del finado L.F.T., excepto E.S., la suma de $37'699.200,oo; e) absolver a la demandada en todo lo demás, salvo las costas que le impuso.
5.- El recurso de apelación de ambas partes fue desatado con fallo de 12 de febrero de 1997, en el cual el tribunal modificó el apelado, quedando las condenas, luego de la aclaración hecha en auto de 10 de marzo del mismo año, así: a) perjuicios morales: $7'000.000,00 para H. del Socorro; $5'000.000,oo para cada uno de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales del occiso L.F.T., excepto Eduardo Segundo; y 1'000.000,00 para cada uno de los codemandantes Miguel Habib F., A.F. y J.A.C.; b) daño emergente: únicamente a favor de A.C. por $3'049.300,oo; c) lucro cesante: $90.000,oo para M.H. F. Anaya y $300.000,oo a favor de J.A.C., negando la condena por este concepto a los demás actores. No impuso ninguna condena a la llamada en garantía, y condenó a la demandada en un 50% de las costas de la segunda instancia. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
II. La sentencia del tribunal
En sus motivaciones el ad quem, después de hallar reunidos los presupuestos procesales y decir que la responsabilidad civil extracontractual puede ser por el hecho propio o de otro, o por ser el guardián jurídico de las cosas (arts. 2350, 2351, 2353, 2354, 2356 C.C.), advierte que en actividades peligrosas, v. gr. la conducción de automotores, como la culpa se presume, la víctima debe acreditar el daño y la relación de causalidad, quedando exenta de probar el descuido o la imprudencia del agente, presunción que cede ante la demostración de que el perjuicio fue por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, o intervención de un...
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