Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26754 de 25 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552531418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26754 de 25 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha25 Mayo 2006
Número de expediente26754
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 26754

Acta No. 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por CONRADO CARVAJAL MAHECHA.


I. ANTECEDENTES


Conrado Carvajal Mahecha demandó al Banco Cafetero “B.” para que le reajustara el monto inicial de su pensión de jubilación a $1’192.831,60, a partir del 18 de marzo de 2002, con los intereses moratorios, lo extra y/o ultra petita, y las costas.


En sustento de tales súplicas afirmó que cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2002 y estuvo vinculado a B. desde el 23 de febrero de 1970 hasta el 9 de febrero de 1992; que el demandado le reconoció la pensión a partir del 18 de marzo de 2002 en cuantía mensual de $309.000,oo, equivalente al salario mínimo, y no la actualizó para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


El demandado se opuso a las pretensiones, manifestó que son ciertos los hechos del tiempo de servicios, el salario, la calidad de pensionado y la cuantía de la pensión del demandante, y que los demás no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia de derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de febrero de 2004, absolvió al demandado de todas las pretensiones impetradas y lo condenó en costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó para, en su lugar, condenar al demandado a pagarle la pensión reconocida mediante Resolución No. 114 del 23 de agosto de 2002, liquidada, en monto de $1’147.362,oo, con los intereses moratorios, y lo autorizó para descontar lo ya cancelado. Gravó al demandado con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda


El ad quem refirió que no existe controversia en cuanto que el derecho pensional del demandante nació en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 reunía los requisitos para la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36, ibídem, y en virtud de lo cual su derecho se resolvió bajo el amparo de las normas del sector público, es decir, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.


Aseveró que el ingreso base de liquidación del demandante se determina por el promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro, no sólo por cumplir el fin de la norma de transición sino por ser tal situación más favorable a sus intereses, en los términos de ese principio constitucional, y procedió a transcribir un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 17 de mayo de 2004, radicación 22617.


Arguyó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula el pago de intereses de mora por el pago tardío de las mesadas pensionales, precepto que luego reprodujo, y asentó que su objeto es sancionar la negligencia, actitud que asumió el ente demandado, lo que implica que deberá ser condenado a pagarlos sobre los valores causados como consecuencia del reajuste, desde la fecha del reconocimiento y hasta que satisfaga la obligación.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso B. y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso cinco cargos que fueron replicados.


La Corte despachará conjuntamente los dos primeros, enfilados por el sendero directo, en razón de que acusan similares disposiciones, se valen de argumentos comunes y persiguen idéntico fin. Así mismo, acumulará los cargos tercero, cuarto y quinto, pese a que se formularon por vías distintas, porque su planteamiento es similar y aspiran a obtener igual resultado.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8 de la Ley 153 de 1887.


Para su demostración transcribe unos párrafos de la sentencia del Tribunal y explica que su dislate consistió en señalar que debía aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se percató que al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL consistía en el promedio actualizado de lo devengado en ese período y acudió a un razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, expresado en la sentencia del 17 de mayo de 2004, radicación 22617, con lo que considera cometió un error interpretativo al desconocer que la pensión cuya indexación se impetra no es la de vejez, regulada por la Ley 100 de 1993, sino la de jubilación oficial de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.


Arguye que otro error interpretativo consistió en la fórmula utilizada para actualizar la pensión, pues obtuvo el valor indexado del salario promedio para calcularla de multiplicar el valor histórico por el índice final y dividirlo por el inicial, contrario a lo expresado por la Corte en la sentencia del 27 de julio de 2004, radicación 21907, de la que copió un breve pasaje, y concluyó que ello demuestra la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al pretender aplicar algunos apartes de esa norma con la Ley 33 de 1985, desvirtúa el principio de inescindibilidad de la ley, al tomar el artículo 36 sólo para determinar el ingreso base de una pensión que no pertenece a una administradora del Sistema General de Pensiones sino a un empleador, resulta incontrovertible.


LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo debe ser rechazado por falta de técnica en su formulación.


CARGO SEGUNDO:


Acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8 de la Ley 153 de 1887.


Contiene iguales planteamientos a los del primer cargo, que por economía procesal no se transcriben.


LA RÉPLICA


Sostiene que el cargo debe rechazarse puesto que el ataque es en derecho, lo que implica admitir las pruebas y la valoración que hizo ad quem en el fallo impugnado.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Frente a casos semejantes al que ahora ocupa su atención y en los que se expusieron argumentos jurídicos similares a los aquí presentados por el banco demandado, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de señalar que no son ellos suficientes para modificar el criterio mayoritario expuesto desde la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336, y su fallo de instancia frente a asuntos similares.


Por lo tanto, cabe reiterar que en asuntos como el presente en los que un beneficiario del régimen de transición pensional cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por la entidad demandada, en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta indefectible la determinación del ingreso base de liquidación conforme lo regula el inciso tercero del artículo 36 de esa ley, que consagra tal régimen exceptivo.


Precisamente, en la sentencia proferida el 7 de julio de 2005, radicado 24554, en la que fueron traídas a colación varias decisiones de la Sala, se explicó:



Sobre el particular es de recordar, que esta Sala de la Corte ha mantenido su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de ese ordenamiento, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación o la mal denominada indexación de la primera mesada.



En efecto, dentro de un proceso seguido contra el mismo Banco Cafetero – BANCAFE, esta Corporación reiteró lo decidido en la sentencia que data del 6 de julio de 2000 radicado 13336, que es el fallo rememorado por el ad quem que adujo compartía. Es así que en la sentencia del 2 de febrero de 2004 con radicación 21515, se puntualizó:



(...) Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, lo que esta de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte como se anotó en la sentencia de agosto 8 de 2003 radicación 20044 y que a la letra indica:



No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.



En efecto, el citado artículo 36 dispone:



Artículo 36.- Régimen de Transición...



La edad para acceder a la pensión de...

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