Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22617 de 17 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552546926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22617 de 17 de Mayo de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Mayo 2004
Número de expediente22617
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 28 R.icación No. 22617

Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO - BANCAFE - en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 17 de julio de 2003 dentro del proceso que al recurrente le instauró A.O.B.V..

I. ANTECEDENTES

A.O.B.V. demandó al BANCO CAFETERO -BANCAFE-, para que se le condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $616.634,75 y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 28 de enero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1993. Que el salario percibido en el último año de servicio equivalía a 4.82 salarios mínimos legales mensuales. Que el 30 de diciembre de 1997 el Banco le reconoció la pensión legal en cuantía de $294.590,oo, a partir del 20 de septiembre de 1997. Que además entre septiembre de 1993 cuando terminó el contrato y septiembre de 1997 cuando le reconocieron la pensión de jubilación, el peso colombiano se devaluó en un porcentaje igual al 109,32 %, por lo que la pensión jubilatoria debió ser liquidada con base en una salario de $822.179,66 es decir aplicándole al salario promedio la depreciación de la moneda; finalmente asegura que agotó la vía gubernativa.

Noticiada en legal forma la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los extremos temporales de la vinculación, el último salario promedio salarial devengado, la cuantía de la pensión reconocida y el hecho de haber agotado la vía gubernativa; negó los restantes y dijo atenerse a lo que se demostrara. Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario y como perentorias, la falta de titulo y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

Alegó en su favor que la reiterada jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la jubilación se adquiere al concurrir los requisitos de edad y tiempo y que mientras tanto, solo existe una mera expectativa; que al cumplir la edad requerida, le reconoció al actor la pensión de jubilación y que por ende, no ha incurrido en la mora ni se hace exigible la corrección monetaria pretendida.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En sentencia del 11 de junio de 2002 el Juzgado 5º. Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Por apelación el proceso fue conocido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en providencia del 17 de julio de 2003, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a reliquidar el valor de la mesada pensional inicial en cuantía de $624.409 a partir del 20 de septiembre de 1997, y cancelarle las diferencias que aparezcan entre lo pagado por este concepto y lo ordenado en la sentencia, más los incrementos legales posteriores; así mismo la condenó al pago de las costas de la primera instancia y se abstuvo de fulminarlas en la alzada.

Consideró el Ad quem que de acuerdo a las reiteradas sentencias de esta Corte, las mesadas pensionales reconocidas después de la vigencia de Ley 100 de 1993 son susceptibles de actualización. Enunció las diferentes posiciones adoptadas por esta Corporación sobre el tema y concluyó en que de acuerdo al pronunciamiento mayoritario, era preciso aplicar la indexación, por ello revocó la decisión de primer grado.

Textualmente dijo el Tribunal:

“..CONSIDERACIONES:

DE LA RELACION LABORAL y SUS EXTREMOS

Existe dentro del expediente suficiente prueba sobre la vinculación laboral del demandante, siendo los extremos expresamente aceptados en la contestación de la demanda.

Se tiene entonces, que el demandante laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 28 de Enero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1993. (fls 25 al 28).

El salario promedio devengado por el demandante fue la suma de $392.786, hecho este que también fue aceptado en al contestación de la demanda. (fl 25,hecho segundo).

DE LA CALIDAD DE PENSIONADO DEL DEMANDANTE

A folios 44 y 45 del expediente aparece copia de la Resolución N° 317 de 30 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Banco Cafetero le reconoció a la demandante, en cuantía equivalente a $294.590.

Bien, en reiteradas sentencias, la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que si la pensión se reconoce después de la vigencia de la ley 100 de 1993, son sus disposiciones las aplicables, existiendo por tanto norma expresa para la actualización de las mesadas.

Vale decir que el tema de la indexación ha sido objeto de diversos pronunciamientos, siendo el primero favorable a la indexación, con fundamento en principios de equidad y justicia y considerando que no existía norma alguna que consagrara la actualización.

No obstante esta posición, fue modificada después por la H Corte aunque siempre aplicando indexación para los casos del reconocimiento de la pensión, en vigencia de la ley 100 de 1993.

Para el caso especifico de B. han sido varios los pronunciamientos, sin que sobre citar apartes de la aportada por el recurrente de fecha abril 27 del 2001.

" ... Precisado lo anterior, entrando al fondo del asunto es dable señalar que el Tribunal se equivocó en su análisis, puesto que si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 27 de abril de 1995 es claro que las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previsto por el artículo 151 ibidem.

En proceso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte mayoritariamente, se sostuvo lo siguiente:

"En efecto, frente a una pensión legal que se reclama en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es la de que trata este juicio, no puede aducirse que la disposición legislativa no autoriza la actualización de la base salarial de la pensión para negar su reconocimiento, pues aquella normatividad vino a llenar ese supuesto vacío alegado por quienes así lo consideraban.

El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, "ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990" (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

"A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1 de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, para el año...

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