Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5716 de 4 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552531578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5716 de 4 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5716
Número de sentencia5716
Fecha04 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)

Rad. Expediente 5716

Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la "SOCIEDAD CENCOIL LTDA", frente a la "SOCIEDAD CENCAR S.A.", el cual se caracterizó por los siguientes

A N T E C E D E N T E S:

1. Incumbió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali diligenciar el escrito demandatorio en el que la actora plasmó las siguientes pretensiones:

a. “Declárase que la oferta comercial hecha por CENCAR S.A., para la prestación de servicios en el lubricentro a construir está basada en cifras no comprobadas y no ajustadas a la realidad”.

b. “Que el objeto de la oferta comercial hecha por CENCAR S.A., es del siguiente tenor: ‘Recibir propuestas para la adjudicación al mejor postor de la construcción y explotación comercial del Centro de Lubricación Especializada para atender vehículos de carga, cuyas característica y ubicación se detalla en plano adjunto a estas bases…’ no se cumplió en ningún momento por parte de la entidad oferente”.

c.- “Que la base de la contratación para C. Limitada fue la oferta hecha por Cencar S.A., como parte integral de los contratos de arrendamiento y de construcción del lubricentro, y que esta oferta comercial no fue cumplida por parte de Cencar S.A., en ninguna de sus partes fundamentales”.

d.- “Decláranse resueltos por incumplimiento por parte de la sociedad demandada Cencar S.A., los contratos de arrendamiento y de construcción de un lubricentro, contenidos en la escritura pública número 2586 de diciembre 31 de 1985 otorgada en la Notaría Sexta de Cali”.

e.- “Como consecuencia de la declaración anterior, la sociedad CENCAR S.A., debe pagar a la sociedad CENCOIL LIMITADA, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M. CTE. ($2.300.000.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios incluyendo en esta suma el daño emergente y el lucro cesante por incumplimiento de lo pactado”.

2. Los hechos que apuntalan tales pedimentos bien pueden compendiarse de la siguiente manera:

Como Cencar S.A. abrió concurso para la construcción de un “lubricentro” en sus instalaciones, procedió a vender los pliegos de licitaciones pertinentes. La Sociedad D.L. y Compañía Limitada, que fuera la inicialmente favorecida con la adjudicación, la declinó ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la demandada, motivo por el cual resultó favorecida la sociedad demandante C. Limitada.

No obstante que en el pliego se dijo que las obras debían estar culminadas el 20 de noviembre de 1985, la escritura pública por medio de la cual las partes ajustaron un contrato de construcción y arrendamiento, sólo se firmó el 31 de diciembre de ese mismo año, lo cual significa que aquel pliego tuvo que ser modificado.

En el mismo se dijo que en 1985 deberían circular 14.236 vehículos diarios por el sector, de los cuales 6.802 debían entrar a sus instalaciones, en las que, a su vez, deberían estar funcionando 48 empresas de transporte afiliadas, cifras éstas que para la fecha en que se firmó la escritura, la demandada sabía que no eran verdaderas, sino ilusorias, luego hubo una premisa falsa para contratar. Los atractivos de la oferta para C.L.. eran esos aspectos del pliego, razón por la cual la empresa demandada debió manifestarle la verdad a la demandante para negociar las condiciones del contrato; sin embargo, al ocultarla actuó de mala fe, toda vez que hizo firmar un contrato en aparentes condiciones favorables, pero inexistentes.

Se ha podido establecer con el tiempo, añade la demandante, que ni siquiera en el año de 1990 se presentaron las circunstancias que le hicieran apetecible el contrato, luego es claro que no se puede firmar un contrato de construcción con premisas falsas, premisas que son las que motivan a la otra parte para contratar, puesto que quien va a construir un L. y va a pagar el arrendamiento con un porcentaje sobre las ventas necesita vender, y si contrata con base a 767 vehículos por hora y 5 años después el movimiento vehicular no llega a 16 automotores por hora, significa que, en lenguaje figurado, no se puede “vender un avión que no vuela”.

La inversión de C. Ltda. se presentaba como recuperable de conformidad con las cifras presentadas por la sociedad Cencar S.A., la cual, por tratarse de una central de carga grande y prestigiosa, garantizaba la fácil recuperación de la inversión, pero de haber conocido la actora los datos reales jamás hubiera contratado, pues las utilidades de las ventas no le permitirían obtener dividendos, ni pagar el arrendamiento, ni muchísimo menos redimir su inversión.

De conformidad con las obligaciones emanadas de la mencionada escritura pública 2856, C.L.. debió construir un “lubricentro” acorde con las especificaciones de la oferta, y cuyo diseño y construcción debía ser aceptado por Cencar S.A., efecto para el cual contrató con esta última el diseño de los planos de la construcción del L., lo cual pone en evidencia su interés por cumplir las prestaciones a su cargo, además que suscribió las acciones a que se vio obligada por mandato de la cláusula séptima de la susodicha escritura 2856.

Sin embargo, los planos de la construcción sólo le fueron entregados en octubre de 1989, cuando las circunstancias de hecho y de derecho habían cambiado sustancialmente, y únicamente a partir de esta fecha estuvo en capacidad de comenzar la construcción del L., esto es, que con anterioridad no podía desarrollar a cabalidad tal labor. Por esa misma época, es decir a finales de 1989, la empresa demandada se encontraba en concordato, luego su situación jurídica había cambiado fundamentalmente.

El 15 de noviembre de 1989 Cencar S.A. requirió de la demandante el cumplimiento del contrato, y, a su vez, C. le propuso algunas fórmulas alternativas debido a la situación que se ha evidenciado.

Como desde diciembre de 1985, y con miras a cumplir lo pactado, C. Ltda., importó los equipos necesarios para instalar el lubricentro, los mismos se han deteriorado por la falta de uso y se han desvalorizado por el transcurso del tiempo, amén que no ha sido posible darles otra destinación por la vigencia del contrato, circunstancias todas éstas que le han ocasionado unos daños que le deben ser indemnizados.

Finalmente, Cencar S.A. inició un proceso de restitución del inmueble que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, donde pretende cobrar arrendamientos no obstante que carece de causa para hacerlo, autorizando a "Transportes R.T.R"., para que construya un multicentro, que comprende lo relacionado con el L. a pesar de que habían pactado con la demandante la exclusividad de tal actividad.

3. Habiendo sido enterada de las pretensiones que se le enfrentaron, la demandada contestó, pero de manera extemporánea, la demanda motivo por el cual la réplica no fue tomada en cuenta.

4. A la primera instancia puso fin el Juzgado de primer grado, mediante sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, en cuanto accedió a las cuatro primeras peticiones de la misma, pero se abstuvo de condenar al pago de los perjuicios deprecados por falta de comprobación judicial, decisión que fue apelada por las dos partes en contienda y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, en su lugar, negó los pedimentos de la actora.

LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL

Luego de la habitual reseña de los antecedentes del litigio, advirtió el Tribunal que las pretensiones de la demandante se concretan a perseguir “ ...la ‘resolución’, por incumplimiento de la demandada, de un contrato de arrendamiento y de construcción de un lubricentro, consignados en la escritura pública No. 2586 otorgada el 31 de diciembre de 1985, ante la Notaría Quinta del Círculo de Cali. Alega que esos contratos fueron la culminación de una etapa previa de ‘propuesta a contratar dirigida a terceros, propuesta que no fue cumplida por CENCAR S.A. en ninguna de sus partes fundamentales”.

Sentada tal premisa, destaca el fallador que en la invitación que formulara CENCAR S.A., para que se hicieran ofertas para la adjudicación al mejor postor de la construcción y explotación del lubricentro, quedó claro que el adjudicatario debía firmar dos contratos: De un lado, una promesa de venta y, de otro, uno de compraventa con condición resolutoria expresa a un término pactado, y con...

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