Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5858 de 4 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552531650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5858 de 4 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5858
Número de sentencia5858
Fecha04 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).

Referencia: Expediente No. 5858

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de septiembre 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en este proceso ordinario iniciado por L.I.C., quien cedió el derecho litigioso a D.G.P., contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1.- Son, en resumen, las pretensiones de la demanda con que se dio inicio a este litigio, las siguientes: se declare que entre la inicial demandante y la aseguradora demandada se celebró el contrato de seguro de que da cuenta “la Póliza Nro. 508606 0 de fecha 14 de Agosto de 1.992, suscrita en Santafé de B.D.C., por la Agencia La Sabana de la citada sociedad”; se ordene, por tanto, a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. pagar a la actora “el valor asegurado en el citado contrato de seguro”, es decir, “la cantidad de Treinta millones quinientos mil trescientos sesenta pesos moneda corriente ($30’500.360,oo), más el 4.2% mensual de interés moratorio a partir del 21 de Septiembre de 1.992 hasta cuando se efectúe el pago total, como lo prevé el artículo 83 de la Ley 45 de 1.990, que reformó el artículo 1080 del Código de Comercio; y se condene a la demandada al pago de las costas.

2.- Las anteriores súplicas aparecen respaldadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) El 14 de agosto de 1992 L.I.C., como tomadora, asegurada y beneficiaria, y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., como aseguradora, celebraron el contrato de seguro que se hizo constar en la póliza No. 5086060, cuyo objeto fue amparar 40 toneladas de tubería cuadrada de 18’’ mientras duraba su transportación entre Cúcuta y Bogotá; b) La Transportadora Ferretería Hedipal Ltda. se ocupó de la movilización de la indicada mercancía en la tractomula de placas GD 8502 de su propiedad, informándole a L.I. CRUZ que el 16 de agosto de 1992, en el trayecto de la carretera central que conduce de Moniquirá a Tunja, personas desconocidas hurtaron la tractomula y la mercancía transportada, habiendo formulado la respectiva denuncia penal ante la Unidad Investigativa de la Sijin de Moniquirá; c) La inicial demandante, el 24 de agosto de 1992, en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, formuló la respectiva reclamación a la aseguradora demandada, quien el 28 de dichos mes y año respondió objetándola, razón por la cual se negó el pago de la indemnización, aduciendo al efecto que “el seguro fue tomado únicamente con el A.B. - Cobertura Completa Excluyendo Falta de Entrega Avería Particular y Saqueo. ‘A.B.: Cubre los accidentes que sufra el vehículo transportador o el vehículo asegurado, cuando este se movilice por sus propios medios’. Esperamos servirle en otra oportunidad”; d) “De conformidad con el contrato de seguro, no es cierto como se dice en el escrito de objeción a la reclamación,… que el seguro fue tomado únicamente con el A.B., todo lo contrario allí se especifica que la cobertura del mismo es completa, aclarando que cobertura se refiere a garantía, luego dicha objeción es carente de respaldo probatorio en la misma póliza de seguro”; e) Se desprende de la certificación allegada con la demanda, que en la Fiscalía 32, con sede en Moniquirá, cursa la investigación por el hurto de la tractomula y de la mercancía asegurada y que, por ende, ésta “se extravió cuando el vehículo transportador se movilizaba por sus propios medios en la vía o carretera central de Moniquirá a Tunja, por lo que sí hay lugar a la indemnización reclamada, ya que repito, el seguro fue tomado con COBERTURA O GARANTIA COMPLETA”, de donde debe colegirse que se encuentran reunidos los presupuestos materiales para el acogimiento de las pretensiones elevadas.

3.- Admitido el libelo por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, de él se corrió traslado a la sociedad demandada, quien, en tiempo, dio respuesta al mismo oponiéndose a sus pretensiones, aceptando haber recibido la reclamación formulada por la actora, negando los restantes hechos e instando a que se prueben y formulando las excepciones de fondo que denominó “no existir obligación contractual” y “ausencia de relación causal”.

4.- Tramitada la primera instancia, el funcionario del conocimiento le puso fin mediante sentencia de 16 de septiembre de 1994, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, con base en los considerandos consignados en las premisas de éste fallo.

“SEGUNDO: Declarar que entre la señora L.I.C. en calidad de ASEGURADA, y la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., se celebró un contrato de seguro de conformidad con la póliza No. 5086060 de fecha 14 de agosto de 1992.

“TERCERO: Condenar a la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., a pagarle al señor D.G.P., cesionario de los derechos litigiosos de L.I.C., el valor asegurado dentro del respectivo contrato de seguro, que corresponde a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30’500.000.00), junto con el interés moratorio de ésta suma, a razón del 4.2% mensual desde el 21 de septiembre de 1992 hasta cuando se efectúe el pago total, de conformidad con lo previsto en la ley 45 de 1990, Art. 83.

“…”

5.- No satisfecha con lo decidido, la aseguradora recurrió en apelación el fallo de primer grado, impugnación que fue desatada con sentencia de 6 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la que lo revocó en integridad y, en su defecto, declaró probadas las excepciones planteadas por la demandada y, consecuentemente, negó las pretensiones del libelo introductorio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- Luego de referirse a los antecedentes del litigio, el ad - quem da por establecida la legitimidad de las partes, afirma la satisfacción de los presupuestos procesales, advierte sobre la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado, fija la cuestión fáctica en que se sustenta el litigio y seguidamente precisa que “El asunto sometido a consideración y fallo de esta Corporación, versa sustancialmente sobre la aplicación del art. 1120 del C. de Co….”, que transcribe, destacando adicionalmente que el artículo 1054 de la misma obra define el riesgo asegurado, que el artículo 1037 ibídem tiene a este como elemento esencial del contrato de seguro y que el artículo 1056 también del Código de Comercio autoriza al asegurador para excluir de protección algunos riesgos.

2.- Con esa base el Tribunal pasa al estudio de la póliza fundamento de la acción “junto con el anexo omitido allegar por la actora, pero que en fotocopia simple arrimó el apoderado de la demandada al dar respuesta al libelo (fls. 3 a 13 cuad. No. 2), así como la fotocopia autenticada remitida por la Superintendencia Bancaria (fls. 33 a 48 cuaderno No. 2) de las mismas condiciones generales aprobadas por tal Entidad, que regula en forma generalizada la POLIZA ESPECIFICA DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS,…”, de la que resalta la cláusula opcional de exclusión, en la que, con base en el ya citado artículo 1120 del Código de Comercio, se contempla la posibilidad de excluir los riesgos de avería particular, saqueo y falta de entrega, los cuales define.

3.- En ese orden de ideas el sentenciador de segundo grado nota que en el contrato de seguro fundamento de este debate, pese a haberse celebrado con “COBERTURA COMPLETA” para la mercancía asegurada, las partes “expresamente estipularon…, que del amparo quedaba excluido: la falta de entrega, avería particular y saqueo de la mercancía allí detallada”.

4.- Colige entonces el Tribunal, que el hurto de la mercancía asegurada mientras era transportada corresponde a un riesgo no amparado por la póliza, como lo es la falta de entrega de la mercancía por hurto, pues estaba expresamente excluido, y concluye, de un lado, que la objeción en la que se sustentó la negativa de la aseguradora a reconocer y pagar la indemnización se encuentra debidamente acreditada y, de otro, que, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, están demostrados los hechos en que se sustentan las excepciones de fondo de ausencia de relación causal e inexistencia de obligación contractual, imponiendo su declaratoria y la absolución de la sociedad contradictora.

5.- Explica, que era otra la acción que le...

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