Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2000-31491-01 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679106

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2000-31491-01 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-024-2000-31491-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha25 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7154-2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC7154-2014

Radicación n.° 11001-31-03-024-2000-31491-01

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de reposición elevado contra el auto de 19 de septiembre de 2004, mediante el cual se inadmitió la demanda de M.I.M.M., presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido en su contra por M.W.S.A..

1. CONSIDERACIONES

1.1. Los tres cargos propuestos, como se recuerda, fueron rechazados a trámite, por cuanto el desenfoque que afectaba al primero y al tercero, y la falta de demostración del segundo, inhibían a la Corte de examinarlos en el fondo.

1.2. Frente a la sentencia impugnada, confirmatoria del fallo de primera instancia, favorable a la acción reivindicatoria, la recurrente vencida controvierte, de una parte, el inicio del ánimo de señorío, en su sentir, anterior al derecho del actor, suficiente para reconocer la excepción de prescripción; y de otra, la validez de la compraventa aducida por su contraparte, en cuanto, según lo explica, estaba afectada de nulidad absoluta, o era simulada.

No obstante, se inobservó, en relación con la antigüedad de la posesión, que el juzgador acusado fijó su comienzo a mediados de 1999, y no en 1980, como se alega en el primer cargo. Entre otras cosas, porque así había quedado definido en un frustrado proceso de pertenencia promovido a la sazón por la poseedora, según providencia de 5 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Del mismo modo, se pasó de largo que la razón basilar del ad quem para no recibir la excepción de simulación, fue distinta a su naturaleza, a lo cual, precisamente, se contrae el tercer cargo. En concreto, porque esa misma pretensión fue negada mediante sentencia en otro proceso judicial.

Concerniente con la nulidad absoluta, por cuanto su alegación en el segundo cargo, se hizo a manera de un alegato de instancia, pues la Corte desconoce los motivos por los cuales había lugar a declararla “(…) oficiosamente (…)”, en la hipótesis de aparecer en otras pruebas (testimonial, documental y confesional), y no intrínsecamente en el acto o contrato.

1.3. Confrontadas las razones de la inadmisión, con los fundamentos del recurso de reposición, en lugar de haberse desvirtuado, resultan fortalecidas.

1.3.1. La simetría y plenitud del ataque, nada tienen que ver con la directriz legal de integración o escisión de acusaciones. Lo primero alude a un requisito formal de la demanda de casación, entroncado con su precisión (artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil); mientras lo otro, supone cargos debidamente propuestos.

Tocante con la infracción de normas de derecho sustancial, la posibilidad reclamada en la reposición, prevista en el artículo 51, numerales 2º y 3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se aplica sin perjuicio de los “(…) requisitos formales que deben reunir las demandas de casación (…)”. Por esto, en palabras de esta Sala, el tema de la agrupación o desintegración “(…) tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente[1], o “(…) formalmente idóneos (…)[2], o respecto de los que se avienen a los “(…) requisitos mínimos que permitan su admisión[3].

1.3.2. Y la conclusión sobre la falta de precisión de los cargos primero y tercero, no es equivocación de la Corte, sino un defecto de la demanda incoativa del recurso.

Como tiene sentado la Corporación, cuando el ataque en casación radica en la infracción de norma sustancial, causal primera del artículo 368 del C. de P.C., sólo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. >[4].

1.3.2.1. En relación con la antigüedad de la posesión, no se desconoce, en el cargo primero se alega probada desde 1980, con anterioridad al 18 de mayo de 1993, fecha del título de dominio del reivindicante, inclusive por el término necesario para recibir la excepción de prescripción.

Al margen de si lo anterior es cierto, en la acusación ninguna mención se hace a la conclusión, según la cual, al negarse la usucapión, el inicio de la posesión ocurrió el 21 de julio de 1999. Los errores probatorios enrostrados, por el contrario, se edificaron alrededor de la prueba testimonial, de la confesión del actor, del interrogatorio de la convocada, de la certificación de una institución de salud y de la documentación relacionada con tributación.

Como nada se dijo sobre la reconocida cosa juzgada, la conclusión sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto, suficiente, por sí, para sostener la decisión, inclusive en la hipótesis de la comisión de las falencias identificadas. Si la sentencia que negó la declaración de pertenencia, por lo tanto, fue apreciada equivocadamente, los yerros también debieron plantearse en casación, pero como no se hizo, se entiende que lo derivado de dicha providencia se acepta.

Si las consecuencias atribuidas al referido fallo, por lo tanto, eran distintas, no es descaminado sostener, en coherencia con el proveído atacado, que “[e]n la lógica del cargo, los errores de hecho denunciados se supeditaban a la destrucción de los señalados efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, como esto se dejó incólume, el obstáculo se erige suficiente para relevar cualquier...

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